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Superintendencia de Industria y Comercio multa a Cámara de Comercio por irregularidad en un contrato de servicio de internet con empresa de uno de sus directivos

The Archipielago Press by The Archipielago Press
03/08/2021
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La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 36166  del 2021 (11/06/2021) dentro de la investigación con radicación No. 19-160558 contra la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impuso una sanción a esta entidad cameral a instancias de la directora de Cámaras de Comercio (E) en consideración a una denuncia del 17 de julio de 2019  contra de Larry Zogby Anaya en su condición de representante legal de Sol Cable Visión S.A.S. E.S.P., por estar incurso en una causal de inhabilidad e incompatibilidad por ser al mismo tiempo, directivo y presidente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la empresa que él representa, prestar el servicio de internet empresarial a esa entidad cameral, quien a su vez, efectúa pagos por ese concepto.

La Superintendencia encontró que según el Ministerio de Tecnologías de Información y las Telecomunicaciones, 1.689 proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones –PST se encuentran habilitados de manera general en el Registro Único de TIC, de conformidad con la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019 quienes incluyeron la provisión del servicio de Internet y puede ser prestador de redes de servicio de telecomunicaciones a nivel nacional.

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También se encontró que para el momento de los hechos denunciados, podían prestar el servicio en  el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina los siguientes operadores: Axesat S.A. Azteca Comunicaciones de Colombia S.A.S. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Gilat Colombia S.A. Esp Ifx Networks Colombia Ltda. Skynet de Colombia Ltda. Sol Cable Visión SAS E.S.P. TV Isla Ltda. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –Une EPM Telco S.A.”.

Requerida sobre el tema la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio repuesta al anterior requerimiento y adjuntó la comunicación de Energía Integral Andina S.A., en su condición de operador del cable submarino, donde la citada empresa determinó cuáles eran las empresas que estaban interconectadas al cable submarino en el Departamento de San Andrés, para lo cual mencionó a las siguientes empresas que tienen contrato para el suministro de servicio portador: Claro, Telefónica y Sol Cable Visión S.A.S, empresa ésta ultima con la que mantiene un contrato suscrito desde 2012, el cual ha sido renovado automáticamente, por lo que se le indagó en ¿qué fecha se surtió la renovación del citado contrato para la vigencia 2019 y si se encuentra vigente a la fecha? – ¿Cuáles fueron los criterios para su renovación y si estos se ajustaron a lo previsto en el artículo 21 de sus estatutos vigentes, teniendo en cuenta la elección de Sol Cable Visión S.A.S., como miembro de Junta Directiva realizada el 7 de marzo de 2019?, ¿si, efectuó la verificación del cumplimiento de los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva de acuerdo con lo establecido en los numerales 7.5.11 y 7.5.12 del Capítulo Séptimo Título VIII de la Circular Única antes de su posesión? Para lo anterior, se le fijó un plazo hasta el 4 de diciembre de 2020.

La Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendió el citado requerimiento, y manifestó que el contrato de prestación de servicios de acceso a Internet con Sol Cable Visión S.A.S. fue suscrito el 26 de enero de 2012, y en él que se acordó, que el contrato sería prorrogado de manera automática por un término igual al inicialmente convenido, por lo que se encuentra renovado para el período 2020–2021. También remitió como anexo la comunicación de Energía Integral Andina S.A., sociedad a quien las empresas que pretendan prestar y adquirir el servicio de internet a gran escala en el departamento deberán contratar la capacidad de interconectarse al servicio de cable requerido por ella y que cuenta con tendido de fibra en todo el Archipiélago, que el contrato de prestación de servicios de acceso a Internet con Sol Cable Visión S.A.S., se ha venido prorrogando automáticamente en el mes de enero de cada año, bajo la premisa de ser el mejor servicio de los dos contratados por el Ente Cameral, y no contar con otra sociedad que a 2019 se encontrara interconectada al cable submarino y prestando el servicio para empresas se mantiene la vigencia del contrato.

Camcomercio señaló, que si se realizó verificación de lo establecido en los numerales 7.5.11 y 7.5.12 del Capítulo Séptimo Título VIII de la Circular Única antes de su posesión, pero teniendo en cuenta la necesidad del Ente cameral, la precaria situación en materia de conectividad en el departamento y la poca oferta de servicios de Internet, se efectuó la posesión del miembro electo.

Mediante Resolución No. No. 2094 del 27 de enero de 2021 este la Superintendencia formuló pliego de cargos contra la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrar aparentemente una vulneración al ordenamiento legal en cuanto a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 21 de los estatutos sociales de esa Cámara de Comercio y en los numerales 7.5.11 y 7.5.12 del Capítulo Séptimo en el Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia.

La Cámara presentó escrito de respuesta al pliego de cargos“(…) en atención a las particularidades específicas del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por ser Islas y estar alejadas de la Plataforma continental y las particularidades del Cable Submarino que interconecta al departamento con el resto del país y el mundo por medio de internet, Sol Cable Visión S.A.S. se convirtió en una excelente opción teniendo en cuenta que era una de las tres empresas interconectadas(sic) al cable sin necesitar intermediación de una tercera empresa y adicional con unos costos bajos en comparación con otros prestadores locales o nacionales. Ahora bien, verificando la información contenida en el archivo de la entidad y el proceso contractual con la sociedad en mención, se informa a la Superintendencia de Industria y Comercio que a la fecha no existe relación contractual entre la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Sol Cable Visión S.A.S., toda vez que se finalizó el contrato para el suministro de internet empresarial a las sedes de la entidad Mediante la Resolución No. 20924 del 15 de abril de 2021 esta Superintendencia decidió sobre unas pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión.

La Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina alegó que es una entidad de carácter privado, sin ánimo de lucro, que entre sus objetivos consagra los de buscar maximizar la rentabilidad, reducir el gasto, mejorar la calidad de los servicios ofrecidos a sus beneficiarios y mejorar la productividad.

En ese sentido, sus actividades contractuales se manejan como empresa privada, siendo una cosa diferente con lo que pasa con la contratación pública que se busca maximizar el bienestar social.

La Superintendencia manifestó que frente a este punto, es preciso destacar que, si bien es cierto que las Cámaras de Comercio son entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza corporativa y gremial encargadas de llevar los registros públicos, también es cierto que la función que les ha sido asignada por el legislador con base en la facultad a cargo para disponer de un determinado servicio o función pública, prestado por un particular, se tiene que dar bajo las normas que para el efecto se dispongan, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política. Así las cosas, para el ejercicio de esta “función pública”, las cámaras de comercio deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas, por consiguiente, sus actuaciones deben enmarcarse, entre otros, en los principios de eficacia, economía, eficiencia y buena fe.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas

Advirtió la Superintendencia que en el parágrafo segundo del artículo 21 de los estatutos de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispone a los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio les serán aplicables las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 1727 de 2014 y cuando se encuentren en los supuestos de que tratan las inhabilidades, impedimentos y el régimen de conflictos de interés, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las establecidas en la Ley 734 de 2.002 – Código Disciplinario Único, las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993, 113 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1150 de 2.007 y la Ley 1474 de 2011 estatuto anticorrupción y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

En este sentido, teniendo en cuenta que para el 3 de abril de 2019, la entidad cameral tenía vigente el contrato para la prestación del servicio de internet empresarial con Sol Cable Visión S.A.S. E.S.P., cuyo representante legal es Larry Zogby Anaya, y éste tomó posesión del cargo de miembro de la Junta Directiva de esa entidad cameral, se considera que se vulneró lo previsto en la norma en mención. Para el caso que nos ocupa, es preciso aclarar que el problema jurídico no gira en torno a determinar qué situación prevalece más, ni sobre la necesidad de contratar un servicio de internet de cobertura óptima o no. Se trata de que la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió verificar al momento de efectuar la posesión de Larry Zogby Anaya como miembro de Junta Directiva, todos los requisitos previamente establecidos en la ley y los estatutos, así como las causales de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de interés para que éste fuera integrante de del órgano de administración, razón por la cual se desestima este argumento.

En mérito de lo expuesto,  la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió imponer a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificada con el NIT. 892.400.080–2, una sanción pecuniaria de un salario mínimo mensuales legales vigentes (1 SMMLV) equivalente a 25,0227498072 UVT, que deberá consignarse a nombre de la Dirección Del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, según determinó María Del Socorro Pimienta Corbacho.

Esta denuncia ciudadana fue coadyuvada por la senadora María Fernanda Cabal Molina.

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