El abogado Carlos Alfaro Fonseca solicitó Impulso Procesal al Recurso de Apelación contra fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Providencia Alex Ramirez Nuza, debido a que el operador judicial dispone de 90 días y ya han transcurrido cerca de dos meses sin que se haya empezado a surtir dicho tramite por dilaciones.
El togado expreso que por ello y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 186 del CPACA modificado por el Articulo 46 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 14 del Artículo 78 del C.G.P se enviaron a los correos electrónicos de todos los sujetos procesales y al del Ministerio público.
En comunicación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral de Evis Eulalia Livingston Howard contra el Señor Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024-2027. Con Rad: 88001233300020230005900, en la que oficia como Magistrada ponente Noemí Carreño Corpus, se solicitó impulso Procesal al Recurso de Apelación contra fallo de primera instancia.
De conformidad al marco normativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 del Código General del Proceso, que regula el procedimiento administrativo y, el impulso procesal y constituye una Vulneración del Derecho Fundamental de acceso a la Justicia, en perjuicio en este caso de la Parte Demandante. Circunstancia que ha venido ocurriendo ya que la demora nunca se ha presentado porque el caso hubiese sido complejo, y mucho menos porque hubiese sido por la presencia de problemas estructurales de la litis, como quiera, que está plenamente demostrado y teniendo en cuenta que la decisión de Primera Instancia fue decretada el día 24 de Abril de 2025 el que dicha dilación de los términos procesales se han presentado debido a las distintas actuaciones procesales que ha presentado la Defensa del Demandado en el caso para proceder y dar trámite al Recurso de alzada; y que del mismo Demandado y sus Coadyuvantes pues como se ha indicado, han sido en su gran mayoría por actuaciones meramente dilatorias que ha logrado se incumplan con los términos procesales previstos para esta clase de Procesos de Nulidad Electoral, si tenemos en cuenta que en Colombia, se tiene establecido que para conocer y decidir tanto en primera como en segunda instancia, se rige por términos procesales específicos que buscan agilidad y eficiencia, más teniendo en cuenta que los términos para la demanda de nulidad electoral son más cortos que para los de otros procesos contenciosos administrativos, esto y debido a la naturaleza del asunto, que involucra la voluntad popular expresada en las urnas, siendo así, que los términos para evacuar procesalmente esta Demanda de Nulidad Electoral están regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se tiene establecido los siguientes términos de obligatorio cumplimiento:
Primera instancia: La Ley establece para el proceso de nulidad electoral un plazo para resolverse en un plazo de 90 días hábiles, y máximo de 6 meses, desde la admisión de la demanda para que el Honorable Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Primera Instancia hubiese proferido la Sentencia Judicial. Teniendo en cuenta que el fallo en primera instancia fue proferido el 25 de Abril de 2025 y fue objeto de apelación, este recurso de alzada fue interpuesto por el Apoderado del Demandado y los coadyuvantes Pasivos desde el día Treinta (30) de Abril de 2025 aún no ha sido concedido debido a diferentes requerimientos del externo pasivo, que incluyen desde aclaraciones, adiciones, coadyuvancias a la Apelación, derecho de petición, Recusaciones, etc. Y desde el 3 de Junio de 2025 es enviado el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 132 numerales, la Sala Unitaria decidió remitir a esa Honorable Corporación el expediente del medio de control de la referencia, para que surta el trámite correspondiente a la recusación formulada por la parte demandada y sus coadyuvantes contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en relación con el proceso de la referencia.
Foto de Teleislas

















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