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Si se prueba la permanencia irregular de la Juez Penal 44 de Bogotá, Sandra Heredia, en el cargo, el fallo condenatorio contra Álvaro Uribe Vélez debe ser revisado por usurpación de función. 

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08/09/2025
in Judiciales
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Si se prueba la permanencia irregular de la Juez Penal 44 de Bogotá, Sandra Heredia, en el cargo, el fallo condenatorio contra Álvaro Uribe Vélez debe ser revisado por usurpación de función. 
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Por: Santiago Esteban Caballero Diaz 

El Expediente consultó con distintos penalistas, juristas, académicos y reconocidos abogados del país para conocer su análisis, opinión y reacción sobre la revelación de este medio de comunicación respecto de la juez que condenó al expresidente Álvaro Uribe Sandra Liliana Heredia quien perdió los tres exámenes del concurso de méritos para ser juez de la República. 

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Esta es la opinión del doctor Santiago Esteban Caballero Diaz. 

Frente a lo sucedido con respecto al pronunciamiento de la Juez 44 del Circuito de Bogotá con base en su ocupación del cargo tenemos que: 

1. El fallo en contra del Expresidente de la República está revestido de la presunción de legalidad, motivo por el cual no puede ser desvirtuado por el solo concepto de la presunta ocupación de forma irregular del cargo por parte de la funcionaria jurisdiccional. 

2. Se debe verificar por qué no se ha nombrado en propiedad a un juez en el cargo y porque subsiste una provisionalidad cuando la Judicatura cada dos (2) años llama a concurso de méritos para proveer las posibles vacantes. 

3. Entonces, hay que revisarse la razón de la omisión por parte de la judicatura, en este caso el Tribunal Superior de Bogotá no ha designado el cargo en propiedad, motivo por el cual podríamos estar frente a un prevaricato por omisión si la razón es dolosa. 

4. Con la información que el medio provee, entendemos que estaríamos frente a una violación del artículo 68 de la ley 2430 de 2024 que modificó la ley 270 de 1996 en el artículo 132, que establece que solo se puede nombrar en provisionalidad a una persona que cumpla con los requisitos para el cargo, es decir, que hubiese aprobado el examen del concurso de méritos. 

5. Igualmente estamos frente a la violación del artículo 20 de la 270 de 1996 que en su numeral primero establece que la Sala Plena del Tribunal Superior competente debe elegir al juez correspondiente. De no estar la señora Juez nombrada mas que en provisionalidad si se demuestra que se ha mantenido de forma artificiosa esa designación, podría constituir un delito. 

6. Pero, frente al tema en comento, se debe verificar que si un funcionario de la rama judicial que fue calificado como apto para ocupar el cargo de secretario de un Juzgado Penal del Circuito, pero que no aprobó el examen para ser Juez de la República, no puede ocupar el cargo en provisionalidad y mucho menos de forma indefinida, lo cual implica, independientemente de los procesos a su cargo, una posible ocupación irregular del cargo que podría devenir en una conducta penalmente reprochable. 

Por lo expuesto, estamos frente a lo que podría ser un conflicto profundo que debe primero resolverse en el tema personal de la señora Juez de la República ante las autoridades competentes y luego, de ser demostrada la conducta irregular, por vía de revisión debería analizarse en caso de existir una condena que a todas luces fuera cometida como consecuencia de esa usurpación de la función. Primero se debe desvirtuar la inocencia del funcionario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto jurisdiccional con miras a encontrar la falla jurisdiccional  

Abogado* 

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