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Home Turismo

Un proyecto de ley que reglamenta la contribución turística tiene asustado al gremio turístico nacional

The Archipielago Press by The Archipielago Press
26/05/2019
in Turismo
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Se trata del proyecto de Ley 041 de 2018 de la Cámara de Representantes por medio del cual se busca redistribuir la destinación de la contribución turística aprobada al tenor del Decreto 2762 de 1991 y la Ley 47 o impuesto de ingreso a las islas.

La iniciativa cuya autoría es de la parlamentaria liberal de las islas Elizabeth Jay Pang Díaz ya ha surtido dos debates y al parecer tanto los ponentes como la autora han tenido dificultades para hacer comprender a los interesados que no se trata de un nuevo impuesto sino la redistribución del que ya existe, pero ello obedece a la confusa redacción del articulado del proyecto que da para la interpretación de un nuevo gravamen.

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Esto por qué la norma que se está aprobando no habla de redistribuir un impuesto sino de crear una contribución de uso para la infraestructura turística que además obliga a los turistas extranjeros que además de pagarla deben acreditar un seguro médico a su ingreso a la isla, lo cual ha generado gran preocupación en el gremio turístico nacional y local.

Proyecto de Ley por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993.

El Congreso de la República de Colombia.

DECRETA: Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: Artículo 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales.

La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el departamento Archipiélago, determinado el número del tiquete y el nombre del pasajero.

Parágrafo 1°. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo 2°. Facúltese a la Gobernación del Departamento a recaudar esta contribución por medio de su portal web oficial. Para evitar la doble cancelación de esta obligación, la Gobernación emitirá un certificado virtual de pago que el turista exhibirá en el momento de entrada a las islas y que lo eximirá de realizar el pago a las empresas transportadoras.

Parágrafo 3°. Los turistas extranjeros, además de la contribución de que trata el presente artículo, deberán acreditar a la entrada a las islas un seguro de salud público o privado, válido en Colombia, por el tiempo de su estadía.

Artículo 2°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: Artículo 20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura pública turística y de la salud.

La Asamblea Departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento.

Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior, se destinarán específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística; la preservación de los recursos naturales; la salubridad pública; la modernización, dotación e implementación de nuevas tecnologías en salud; y la prestación de servicios de salud no habilitados en el departamento Archipiélago.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Gobernación del Departamento Archipiélago deberá destinar un porcentaje no menor al 5% del total de los recursos recaudados por concepto dela contribución de que trata el artículo anterior f inanciar únicamente los gastos de inversión en infraestructura hospitalaria, salubridad pública y dotación médico-quirúrgica.

Parágrafo 2°. En ningún caso la Asamblea Departamental podrá aumentar el monto de la contribución prevista en el artículo anterior en un valor superior al Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, más un punto porcentual.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y hasta tanto se recaude el monto total aprobado en el artículo 2° de la Ley 382 de 1997, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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