En junio de 2004 el Consejo de Estado acogiendo la posición de los ambientalistas de Coralina ratificó un fallo de primera instancia del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés que dejaba la solución a los problemas de erosion costera producto del Cambio Climatico a la reforestación del área con especies nativas de playas e instalación de barreras protectoras de las pequeñas dunas y eliminaba los espolones que durante las décadas del 70 al noventa protegieron las playas y costas de San Andrés.
Coralina entonces hizo labores de reforestación de playas en Sprath Bight y la vegetación empezó a ocupar el espacio de la playa que los bañistas destinaban para tomar el sol y descansar en éstas, pero la playa no quedó protegida del embate de las olas que en la época de los espolones eran cortadas por dichas estructuras construidas con gigantes rocas como el de Los Pescadores que funcionó como un tajamar.
The Archipielago Press resume en esta nota algunos de los apartes más importantes del fallo de segunda instancia que emitió el 3 de
junio de 2004 el Consejo de Estado en virtud de una acción popular del entonces contralor Ramón Mosquera Lozano que pedía la reconstrucción de los espolones:
«De lo anterior la Sala colige que es evidente que las entidades demandadas han venido realizando estudios en relación con el asunto dilucidado y que, en todo caso, cualquier medida que se formule e implemente hacia el futuro debe estar precedida de los mismos a cargo, desde luego, de profesionales o expertos en la materia tales como oceanógrafos, hidrógrafos, etc, pues se corre el riesgo de que la situación se agrave sino se actúa con arreglo a estas directrices.
Sin embargo, a pesar de que se han realizado estudios al respecto aún no se han tomado tales medidas a fin de contrarrestar en lo posible el problema, (…) se encuentra que el problema persiste y que evidentemente se están violando derechos colectivos tales como el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad pública y seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente.
En relación con la orden de destrucción de los espolones de Los Pescadores y el de Jeno´s Pizza estima la Sala que la misma encuentra respaldo en la prueba pericial practicada en el proceso, que frente al punto en cuestión fue enfática en expresar que para MITIGAR LA EROSIÓN COSTERA EN SAN ANDRES debían adoptarse como medidas a “corto Plazo”, entre otras, la de “Quitar el espolón de los pescadores, el de Jeno’s pizza, así como el parqueadero para carros y motos construido en la misma playa al lado del espolón Calipso.
Así mismo, el testimonio de la Bióloga Marina, funcionaria de CORALINA, al referirse a estudios presentados por la doctora Guillian Cambers, da cuenta de que los espolones son más efectivos en zonas o en costas donde hay presencia de una corriente paralela a la costa y que PARA EL CASO DE SAN ANDRÉS NO TIENE NINGUNA APLICABILIDAD POR LA BARRERA ARRECIFAL QUE EXISTE EN EL COSTADO ESTE DE LA ISLA QUE INTERFIERE CON LA OCURRENCIA DE CORRIENTES.
«Con base en las evaluaciones hechas a los
resultados de los monitoreos de perfiles de playas no recomienda la construcción
de espolones para proteger las playas de las islas; que, en particular, la playa en frente del Hotel Tiuna se creó por la construcción antitécnica del espolón; se creó a costa de la erosión en otras áreas de la misma playa de Sprat Bight y que por lo tanto las propuestas de Coralina son la reforestación con especies nativas de playas, la instalación de barreras protectoras de las pequeñas dunas para que
Qcuando haya vientos fuertes la arena no llegue a las calles.
Es preciso enfatizar en que la decisión del a quo relacionada con la remoción de los espolones está ligada a la sugerencia de CORALINA en cuanto a que dicha labor debe acompañarse de la reforestación del área con especies nativas de playas e instalación de barreras protectoras de las pequeñas dunas; y tal reforestación, contrario a lo afirmado por el recurrente, tiene un término previsto que no es corto, ya que conforme al inciso 2º del artículo 3º de la parte resolutiva del fallo es de 3 años, lo que es más que prudencial para que pueda llevarse a cabo.


















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