La solicitud la formuló este miércoles, estando dentro de los términos legales para hacerlo, el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, mediante cinco interrogantes a las consideraciones de la sentencia colegiada de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado que atiende los asuntos electorales.
El Código General del Proceso establece para las solicitudes de aclaración de sentencia lo siguiente en el Artículo 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Ahora el magistrado podrá resolverlas o rechazarlas de plano por no estar contenidas en la parte resolutiva y corresponder todas a los considerandos del fallo que además fueron agotadas en las etapas preclusivas, ya que en su momento el Despacho resolvió todas éstas inquietudes presentadas por los diferentes apoderados del señor Gobernador y los diferentes coadyuvantes que apoyaron la defensa del Demandado.
Algunos de los argumentos del apoderado del mandatario se plantearon en un documento de siete páginas cargados al sistema SAMAI del Consejo de Estado, expediente de Nulidad Electoral Rdo. 11001032800020230010300 en los siguientes aspectos:
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Consejero Ponente
Sección Quinta, Consejo de Estado
Bogotá D.C
Ref.: M.C: NE: Rdo. 11001032800020230010300
Ddte.: Cesar Daniel Castro Muñoz
Dddo.: Nicolás Gallardo Vásquez
Asunto: Presentación aclaración
Señor consejero:
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, identificado como
parece al pie de mi firma, de forma atenta me dirijo por su intermedio a la Sección Quinta para solicitarles conforme a los términos del artículo 290 del CPACA., en armonía con el artículo 285 del CGP., aplicable por la remisión que a esta disposición se hace por conducto del artículo 306 de aquel, la aclaración de la sentencia de fecha 3 de abril de 2025 por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de NICOLÁS GALLARDO VÁSQUEZ, como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La solicitud de aclaración se pide respecto de conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda y no obstante no estar en la parte resolutiva de la misma, han influido en ella para lo cual formula cinco interrogantes, de los cuales la valoración de los videos que son prueba de la doble militancia de apoyo del gobernador Nicolás Gallardo Vasquez es uno de los más rebatidos:
Se sostiene en el fallo cuya aclaración se pide que: …”134. Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas «posibles alteraciones o modificaciones», es decir, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas.
…”135. Entonces, dado que los videos se cuestionan porque no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, y pudieron ser editados, más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda al demandado, se presumen auténticos y por tanto procederán a ser analizados junto con los dictámenes periciales”…
…”148. Sobre este tipo de afirmaciones en los dictámenes periciales, esta sala ha dicho que conocer quién grabó el video no resulta indispensable, en la medida que lo relevante de la prueba es que no contenga signos de alteración o manipulación que trastornen la veracidad de los hechos representados en las imágenes del archivo, especialmente frente a las declaraciones contenidas en aquel”…
…”149. En este caso los videos no tienen signos de alteración que lleven a concluir que han sido alterados y que cambian o modifican lo que ellos contienen, toda vez que entre las conclusiones a las que se llega, se indica que se hicieron grabaciones de la pantalla, que pudo ser más corta que el video original, o afirmaciones genéricas de que pudo haber sido editado, sin embargo no se alega alguna en concreto en cuanto a su contenido, esto es, no se indicó alguna posible alteración respecto a las manifestaciones que allí se hacen”…
4.1.- Respecto de estos conceptos que hacen parte de un mismo fundamento argumentativo con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y que ofrecen serios motivos de dudas; toda vez que, de haber sido aceptadas las postulaciones de la parte demandadas erigidas sobre la base del dictamen pericial aportado y las conclusiones de su contradicción, la parte resolutiva se hubiese concebido en favor de ella, se solicita se aclare:
¿Cuál es entonces el fundamento normativo para valorar el vídeo? ¿La confusión que se hace entre autenticidad y veracidad de dicha prueba? ¿Y porque de un presupuesto de autenticidad derivado de la imagen que aparece de NICOLÁS GALLARDO VASQUEZ deriva a su turno, el de veracidad del video? Lo anterior a contrapelo de lo concluido por el perito en el complemento del dictamen, que no fue valorado por la Sala, sin ninguna explicación, en cuanto que, además de haberse demostrado técnicamente que se desconocía su iniciador igualmente su contenido fue alterado y se encuentra editado; y que sumado a ello, las gesticulaciones del candidato no coinciden con lo expresado en el audio del vídeo, porque se encuentra altamente editado y modificado, además de desconocerse la fecha y lugar de la grabación.
Sobre todo, cuando el perito fue explícito en establecer que, cualquier cambio, inclusión o eliminación de elementos como voces, imágenes, colores, texturas o escenas implica necesariamente una alteración del video original. Y que estas
modificaciones comprometen la confiabilidad del archivo, ya que pueden generar cambios en el mensaje transmitido o en la percepción del espectador.
Y por qué en estas condiciones no se dio cabida a la aplicación del precedente jurisprudencial citado, donde en un caso con menos reparos técnicos la Sala electoral del Consejo de Estado en decisión del 21 de octubre de 2021[13], sostuvo que ante la imposibilidad de acceder al contenido de los mensajes de datos presuntamente contentivos de videos demostrativos de doble militancia política, no se puedan valorar; siendo lo cierto que, conforme con la norma y el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, el primer requisito que se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta. Pero en este caso, aunque existen videos que fueron aportados al expediente, lo cierto es que, el principal motivo de controversia es que la fuente original del mismo ya no puede ser consultada por cuanto las páginas donde estaban alojados, no permiten su acceso; no obstante, contrario a lo que sucedió en el caso citado, en este sí se logró demostrar que esos videos fueron modificados, editados y alterados.
5.- De consuno con lo antes expuesto igualmente expreso que es del interés procesal de la parte demandada que, conforme ella misma lo ha postulado, se dé trámite a las demás solicitudes de aclaración de los terceros que, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en particular, la del Partido Liberal.
Sin otro particular,
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
T.P No. 56055 del CSJ.

















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