El abogado Carlos Arturo Jaramillo Ramírez en calidad de apoderado del alcalde Electo del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, Alex Alberto Ramírez Nuza mediante escrito, estando del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 21 de abril de 2025, notificada el 24 de abril de 2025, del Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia. Sentencia por la cual se declaró la nulidad electoral en calidad de apoyo de la elección del señor Alex Ramírez Nuza, elegido como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo
2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023.
Esto dentro del proceso con radicado número 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado 88-001-23-33-000-2023-00067-00 donde oficia como demandante la ahora concejal Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown y demandado el
Acto de elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, periodo constitucional 2024-2027.
Argumenta el abogado que en la providencia del 21 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de San Andrés declaró la nulidad electoral del Alcalde de San Andrés y Providencia, el señor Alex Alberto Ramírez Nuza. En este sentido, el Tribunal consideró que tres de la pruebas aportadas con las demandas tenían la virtud de demostrar la ocurrencia de actos de apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado el señor Ramírez Nuza.
Respecto a la primera de las pruebas, la captura de pantalla, el Tribunal señaló que en ella aparece la imagen y el nombre del demandado, señor Alex Ramírez Nuza, junto con la imagen y nombre del señor Aniseto Henry en un acto de publicidad o propaganda política de este último. En tal sentido, se indica que aquella fotografía podría ser, en principio, un indicio de los actos positivos y concretos de apoyo. Sin embargo, se resaltó que no se cuenta con certeza sobre las circunstancias de tiempo y lugar en que fue tomada, lo cual resultaba determinante para verificar su autenticidad.
Respecto a la segunda y tercera prueba, las videograbaciones, el Tribunal inició aclarando el debate sobre si se trataba de mensajes de datos, a los cuales les sería aplicable la Ley 527 de 1999, o de documentos, respecto de los cuales se presume su autenticidad conforme al artículo 244 del CGP50.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que los videos debían ser valorados como documentos, dado que se trataba de reproducciones físicas de mensajes de datos – videos – obtenidos de redes sociales como Facebook. Es decir, las videograbaciones solo habrían sido valoradas como mensajes de datos si se tratara de ‘correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link; pero no de sus reproducciones físicas, las cuales deben ser valoradas como documentos’.
De esta manera, el Tribunal presumió, de una manera falaz, como auténticos los registros fílmicos allegados con la demanda, toda vez que si bien fueron tachados de falso en el trámite procesal por adolecer de presuntas alteraciones o modificaciones, “no fueron desconocidos por la parte demandada”. Sobre este punto (la falsedad de los documentos), el Tribunal determinó que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta a quienes alegan la tacha de documento, esto es, explicar la falsedad que contienen los medios probatorios. Por el contrario, según el Tribunal, la parte demandada sólo habría indicado la existencia de alteraciones, recortes y/o modificaciones de los videos y fotografías allegadas. En otras palabras, no se hizo referencia, por parte del demandado, a la supuesta adulteración del contenido mismo del documento, esto es, no se indicó que “la voz que percibe no sea la suya o que la imagen en los registros fílmicos no corresponde a la del demandado”. Por consiguiente, el Tribunal decidió valorar las videograbaciones para demostrar si aquellas acreditaban los cinco elementos de doble militancia en calidad de apoyo.
Así, el Tribunal concluyó que los fragmentos del video acreditaban con “certeza” la ocurrencia de la doble militancia en modalidad de apoyo, toda vez que el demandado habría invitado «inequívocamente” a votar por la Concejala Jaylene Jay Hidalgo. Sin embargo, en los párrafos siguientes, el Tribunal señaló, de manera contradictoria, que, aunque no se distinguían claramente las personas presentes en el video, el señor Alex Ramírez Nuza nunca negó que su voz fuera la que se escuchaba. De esta manera, se infirió, por parte del Tribunal, que el demandado era quien hablaba en el video, y al referirse a la concejala Jaylene, confirmó que esta era la persona que lo acompañaba.
Para el abogado hay pruebas de alteración y/o modificación señaladas en los peritajes, pero el Tribunal infirió que las personas y las expresiones de apoyo mostradas en las videograbaciones correspondían a la realidad fáctica. Por esta razón, consideró que, al no lograrse desvirtuar la presunción de autenticidad de las pruebas documentales aportadas, se consideraron acreditados los elementos necesarios para configurar la doble militancia en modalidad de apoyo
Por lo expuesto en el presente documento, «de la manera más respetuosa solicito al Honorable Consejo de Estado, se me concedan las siguientes pretensiones: 1. Revocar la Sentencia No. 029 del 21 de abril de 2025 en la cual se declaró LA NULIDAD de la elección del señor Alex Ramírez Nuza como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina islas, periodo 2024-2027 contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023. En los anteriores términos presento el recurso de apelación en contra de la sentencia No. 029 del 21 de abril de 2025»

















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