El demandado solicitó que el proceso le fuera remitido a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resolviera sobre la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball puesto que los memoriales allegados por estos fueron presentados en raizal y lenguaje de señas.
También solicitó que la Sala Plena de esta corporación decidiera sobre la interpretación del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el aviso, en dos periódicos de amplia circulación, que debe publicar el demandante para la notificación del auto admisorio de la demanda.
La petición elevada por la parte demandada se sustenta en que en este proceso no se está facilitando la intervención de los terceros y su derecho de acceso a la administración de justicia, a expresarse en lenguas diferentes al castellano, a la igualdad, a la no discriminación y al debido proceso.
Igualmente, el demandado consideró que, por importancia jurídica, debe existir un pronunciamiento unificado por parte del Consejo de Estado toda vez que la interpretación adoptada por el despacho no es uniforme.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este Mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. El Consejo de Estado implementará un mecanismo electrónico de fácil acceso que permita comunicar y alertar a sus integrantes y a la ciudadanía en general respecto de aquellas materias o temas que estén en trámite en la Corporación, y que por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o
por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, puedan ser propuestos para ser asumidos de oficio por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para los fines previstos en este artículo. Este mecanismo también permitirá que los juzgados y tribunales del país informen sobre procesos en trámite en los respectivos distritos judiciales, que por tener circunstancias similares, puedan ser asumidos por el Consejo de Estado para los fines de este artículo. Así mismo, servirá para advertir las divergencias en la interpretación o aplicación de las sentencias y autos de unificación por parte del Consejo de Estado.
Sobre el particular, es necesario señalar que la labor de unificación que cumple el Consejo de Estado tiene como función la de legitimar la labor judicial, puesto que denota una armonía en el conjunto de pronunciamientos que profieren los jueces, permite tener fuentes argumentativas sólidas y brinda confianza a los ciudadanos en relación con que sus conflictos serán resueltos de la misma manera como se ha hecho en casos similares.
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha explicado que la unificación de jurisprudencia hace posible la unidad y la coherencia del ordenamiento y, por tanto, asegura el tratamiento igualitario de los asuntos que cuentan con identidad o similitud fáctica o jurídica.
De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el artículo 271 del CPACA antes transcrito, la Sala Plena del Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria y expedir una sentencia o un auto de unificación por: i) razones de importancia jurídica; ii) trascendencia económica o social; iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o iv) para precisar el alcance o resolver divergencias en la interpretación o aplicación de las normas.
Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada, motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud.
Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.
Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar Jurisprudencia”.
La exigencia de esta carga argumentativa por quien solicita la intervención de la Sala Plena del Consejo de Estado busca que este mecanismo sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas de la corporación.
Al descender al caso en estudio, el despacho considera que la parte demandada sustentó su solicitud de intervención de la Sala Plena del Consejo de Estado en el presente trámite en presuntas violaciones de derechos fundamentales de terceros intervinientes y en divergencias en posiciones jurídicas que no están debidamente especificadas, con lo cual no se cumple con la carga necesaria para que sea tramitado por la Sala Plena.
Por el contrario, las afirmaciones de la parte demandada son más señalamientos o inconformidades con lo considerado por el magistrado conductor del proceso, lo cual no es suficiente para acceder a su solicitud de que la Sala Plena del Consejo de Estado conozca de aspectos intrínsecos de este proceso. En consecuencia, esta petición será rechazada.
Otras decisiones
Si bien, en el auto del 11 de julio de 2024 se indicó que el dictamen aportado por el Partido Liberal Colombiano fue rendido por el señor Luis Alberto Martínez. Así lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado dentro de la providencia del 16 de marzo de 2021, dentro del expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00 – 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado), con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. Postura que también se acogió en providencia del 25 de julio de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00100-00, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Ahora bien, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano inicialmente había presentado el recurso de reposición y en subsidio de súplica, pero mediante el mismo criterio se expuso en la providencia del 8 de agosto de 2022, expediente 11001-03- 28-000-2022-00068-00, MP Rocío Araújo Oñate: «Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar como se dijo en el auto del 18 de julio de 2022 que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la mentada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada.
En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga». También se puede consultar el auto del 10 de marzo de 2023, expediente 11001-03- 28-000-2022-00151-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. memorial allegado al expediente manifestó su interés de desistir del recurso de súplica formulado.
Al respecto el artículo 316 del Código General del Proceso establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, por lo tanto, el despacho aceptará la solicitud presentada.
Por último, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano y la decisión relacionada con la intervención de los señores Doralba Newball y Dagoberto Bowie.
Es del caso advertir que que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021)9 y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)10
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En consecuencia, se ordenará que, a través de la Secretaría de esta Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta.
En consecuencia, el despacho, resolvió rechazar la solicitud de remitir el proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que resuelva los recursos planteados por la parte demandada y confírmó el auto del 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Declárar la falta de legitimación en la causa para la interposición del recurso de reposición contra la decisión adoptada frente a las intervenciones de los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, de conformidad con las consideraciones de este auto, y aceptó el desistimiento del recurso de súplica presentado por el Partido Liberal Colombiano.
En virtud de ello, remitió el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que provea lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para que ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúe con el trámite de rigor.
















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