El Consejo de Estado en sede de tutela contra sentencia judicial ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del señor Israel Jackson Archbold y dejó sin efectos un fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por el
Tribunal Administrativo de San Andrés, y en su reemplazo le ordena a esa Corporación judicial que en el término de 40 días profiera nueva providencia en la que
estudie el recurso de apelación promovido por los los tutelantes en contra del auto de 8 de mayo de 2019, en el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes quienes buscan que se declare la nulidad de actuaciones tanto de la Secretaria de Educación como de la Comisión Nacional del Servicio Civil que omitieron nombrarlo en cargos de directivo docente de instituciones educativas de San Andrés no obstante hacer parte de listado de elegible en Carrera Administrativa.
El ciudadano Israel Jackson Archbold, quien actúa a través de apoderado judicial,
promovió acción de tutela en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito deSan Andrés y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuye a los autos de 8 de mayo de 2019 y de 3 de diciembre de 2019,
proferidos por las entidades accionadas dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento número 88001-33-33-001-2018-00093-00.
A través de las referidas providencias judiciales, las accionadas, respectivamente,
declararon la terminación del proceso número 88001-33-33-001-2018-00093-00.
El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, mediante el auto de 8 de
mayo de 2019, señaló los demandantes carecían de legitimación en la causa.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al
resolver el recurso de apelación, señaló que el acto administrativo demando, auto
20172310008204 de 12 de octubre de 2017, no era susceptible de control jurisdiccional.
En este punto, la Sala debe reiterar que, como quiera que la decisión que dio por
terminado el proceso número 88001-33-33-001-2018-00093-00, corresponde al auto de 3de diciembre de 2019, proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solo se analizará si esta última decisión incurrió en el yerro denunciado por el accionante. En razón a lo anterior, la Sala no
realizó análisis respecto del auto de 8 de mayo de 2019, proferido en primera instancia
por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés.
Así las cosas, cabe poner de relieve que la parte accionante considera que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo; y ii) violación directa de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución.
El Consejo de Estado consideró que la providencia censurada data del 3 de diciembre de 2019 y fue notificada el 5 de diciembre de 2019, la solicitud de amparo fue radicada el 5 de junio de 2020, es decir dentro de los 6 meses siguientes; o sea dentro del término razonable.
En lo concerniente al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que éste
se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
A juicio del actor, el Tribunal erró al señalar que el acto administrativo “auto20172310008204 de 12 de octubre de 2017”, no era una acto definitivo porque “(…) dicha actuación administrativa si (sic) modifica una situación jurídica particular y concreta, consistente en la extinción definitiva de los derechos de carrera administrativa reclamados por Israel Jackson Archbold, pues la CNSC, a pesar de que siempre reconoció las
irregularidades en que incurrió el Departamento Archipiélago por las omisiones expuestas,
concluyó injustificadamente que no había mérito para adelantar el procedimiento
administrativo sancionatorio promovido que a la postre, permitiría su nombramiento en periodo de prueba dentro de las vacantes que existían. Asimismo, señaló que la actuación administrativa no inició únicamente con el fin de sancionar a los servidores públicos del Departamento Archipiélago que
incurrieron en las irregularidades en cuestión, sino también para proteger los derechos de carrera administrativa de Israel Jackson Archbold.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó la práctica de una inspección y vigilancia preventiva en las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental del Archipiélago de San Andrés y Providencia, para los días 8 y 9 de junio de 2017, con el
objetivo de determinar si la entidad territorial estaba impartiendo cumplimiento a las
normas de carrera administrativa relacionados con “la planta de personal de los docentes y directivos docentes, así como la forma de provisión temporal y definitiva de los empleos del sistema especial de carrera docente desde el año 2012 hasta la fecha y el uso de listas de elegibles de la convocatoria 2012 – 2013”.
La referida diligencia de inspección y vigilancia preventiva se realizó en la fecha indicada en relación con los nombramientos al
cargo de “directivo docente Coordinador” realizados por la entidad territorial y posteriormente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el acto administrativo decidió “archivar los
trámites preliminares adelantados con ocasión de la visita de inspección y vigilancia preventiva realizada a la Secretaría de Educación Departamental al encontrar que no existe mérito para iniciar la actuación administrativa con fines sancionatorios no obstante que revisados y analizados los actos administrativos a través del cual se estableció la planta de personal de la Entidad territorial para el año 2015 se evidenció que tres vacantes para el cargo de Directivo Docente Rector en las instituciones Educativas el Carmelo, María
Inmaculada, y Sagrada Familia, habían sido provistas de manera provisional y no con los docentes que hacían parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1738 del 17 de abril de 2015; evaluada la situación se estableció
que las vacantes fueron provistas por medio de contratos de prestación de servicios educativos celebrados con el Vicariato Apostólico del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Consejo de Estado, contrariamente a lo señalado por el Tribunal enjuiciado, encuentra que el “auto 20172310008204 de 12 de octubre de 2017”, si es susceptible de control jurisdiccional y puede ser enjuiciado en tanto que hace “imposible continuar la actuación” administrativa sancionatoria y advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés desconoce el contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal prevé “que
decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la
actuación.
En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante en el proceso contencioso, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 43 del CPACA.

















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