The Archipiélago Press tuvo acceso al memorial de precedente judicial solicitado por el abogado demandante Carlos Alfaro Fonseca al Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia para fallar la demanda de nulidad electoral contra Alex Ramirez Nuza.
Ali el togado se centra en la tacha de alteraciones de los videos y la falta de autorización del mandatario para que se usaran los video, lo cual fue resuelto oportunamente y hace parte de la decisión final de la Sección Quinta del Consejo de Estado donde en últimas terminará el proceso de segunda instancia, por lo que es necesario aplicar tal precedente judicial:
Señores:
Honorables Magistrados
Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
San Andrés
Ref: Medio de Control de Nulidad Electoral de Evis Eulalia Livingston Howarad contra el Señor Alex Alberto Ramírez Nuza, Alcalde de Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024-2027.
Rad: 88001233300020230005900 Mag: Noemí Carreño Corpus
Asunto: Solicitud de Aplicación de Precedente Judicial.
Aplicativo: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Carlos Alfaro Fonseca, abogado en ejercicio e inscrito, identificado con cédula de ciudadanía No xxxxxxxxxxx expedida en Bucaramanga y tarjeta profesional No 36.946 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la Señora Evis Eulalia Livingston Howarad, por medio del presente escrito, y con mi acostumbrado respeto, me permito con fundamento en los principios de igualdad de trato, confianza legítima y seguridad jurídica solicitar que se reitere y aplique en el asunto de la referencia, el criterio defendido por la Sección Quinta en la reciente Sentencia del 3 de Abril de 2025, con radicado: 11001032800020230010300; Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz; Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez-Gobernador de San Andrés; Consejero Ponente Omar Joaquín Barreto Suárez.
En relación con el precedente judicial citado la Sección Quinta del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se manifestó”
… 132. Frente a estos videos en la contestación de la demanda se formuló tacha de falsedad, la cual se basó en incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados.
133. Esta tacha se resolvió en el auto del 11 de julio de 202412 en el cual se dijo que no se cumplió con el requisito de indicar en qué consistía, puesto que la parte demandada se limitó a decir que los videos adolecen de unas incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y modificaciones, sin embargo. en ningún momento se señaló que la imagen o la voz no correspondía a la del demandado.
134. Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas «posibles alteraciones o modificaciones», es decir, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas.
135. Entonces, dado que los videos se cuestionan porque no se puede certificar su integralidad, inalterabilidad y origen, y pudieron ser editados, más no, porque quien aparece en los mismos no corresponda al demandado, se presumen auténticos y por tanto procederán a ser analizados junto con los dictámenes periciales”
Mas delante se plasmó:” … 150. En cuanto a las posibles ediciones que tengan los videos, esta Corporación en varias ocasiones ha enfatizado en que eso no lleva automáticamente a proclamar su falsedad, por lo que mientras no se desvirtúe su autenticidad, debe valorarse a la luz de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas que obren en el expediente…” Mas adelante dice le Colegiado:”
… 160. Ahora bien, la defensa de la parte accionada considera que los videos allegados con el escrito inicial no pueden ser valorados, en razón a que no cuentan con el consentimiento expreso del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez. Al respecto, la Sala considera que esta autorización no se requiere al tratarse el registro fílmico de un evento público de una campaña política, por lo que no le aplica esa restricción.
161. De manera que, al haberse predicado dicho apoyo inequívoco y concreto, en un evento público, con la asistencia de varias personas, es claro que no se requería una autorización para su grabación y que además constituye un apoyo indebido”. Y concluye:”
… 166. De acuerdo con lo anterior, el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia, toda vez que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, claramente dispone que quienes aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliado, y como en este caso está debidamente demostrado que el Partido Liberal, al cual pertenece el demandado, tenía lista propia para la asamblea departamental, su apoyo debía ser para estos candidatos, sin que la adhesión que hizo el partido Nuevo Liberalismo lo excluya de tal obligación.
167. Por consiguiente, en este caso, sin ninguna duda, se encuentra demostrada la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y por tanto se debe declarar la nulidad de la elección acusada, razón por la que no hay lugar a hacer estudios adicionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
FALLA: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023”
La sentencia de primera instancia que se llegue a proferir dentro del presente proceso se debe orientar en un sentido igual al fallo por la Sección Quinta en la reciente Sentencia del 3 de Abril de 2025, a que se ha hecho referencia. Además, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo se encuentra vinculada por sus propios precedentes, razón por la cual en el presente caso debe seguir la regla jurisprudencial fijada en el caso del Señor Gobernador de San Andrés, Santa Catalina y Providencia.
El desconocimiento del precedente en este caso concreto vulneraría el derecho a la igualdad y la confianza legítima de mi Poderdante, como ha sostenido de forma reiterada la Corte Constitucional. Dicho Tribunal ha señalado que los órganos jerárquicamente superiores en su respectiva jurisdicción asumen igualmente la tarea de unificar la jurisprudencia. Y que, en tal sentido, les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicación correcta del derecho en su respectiva jurisdicción deben aplicar el precedente horizontal.
De la Señora Magistrado, Atentamente
Carlos Alfaro Fonseca
C.C. xxxxxxxxxx. de Bucaramanga
T.P. 36.946 del C.S.J.
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