La Federación Colombiana de Cajas de Compensación, Fedecajas entró en la controversia suscitada por la irregular remoción del director ejecutivo de Cajasai Arnovis Tavera Wilches al rebatir un concepto jurídico de la Superintendencia del Subsidio Familiar con el cual se estaría cambiando todo el ordenamiento jurídico y normativo de las Cajas de Compensación Familiar, ya que considera la elección y remoción del director como un asunto esxclusivamente del Consejo Directivo de Cajasai y de la Justicia Laboral Ordinaria, pero sin precisar que las decisiones que al respecto se tomen sobre el director deben contar con mayoría calificada y aprobación de esa Superintendencia, y el cual estaba usando el Presidente del Consejo Directivo, Juan Carlos Bonilla Davis para mover de manera irregular al representante legal de Cajasai.
En un documento de cuatro páginas remitido a Mauricio González Barrero, Superintendente del Subsidio Familiar, el vicepresidente Ejecutivo y Jurídico de Fedecajas le solicita aclaración del Concepto, consecutivo 2-2020-336073, donde le expresa que a esa Vicepresidencia ha llegado un concepto jurídico proveniente de la entidad que usted representa suscrito por la doctora Aura Elvira Gómez Martínez, en su calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica, donde con preocupación vemos que se incurre en algunas apreciaciones que, de hacer carrera, modificarían la estructura normativa del sistema de Compensación Familiar y en contravía de conceptos ampliamente difundidos y provenientes del Consejo de Estado, tal y como procederé a precisar, los cuales dan cuenta del yerro en que incurre el referido documento, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sea lo primero destacar que la situación contractual de los Directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, no es más que el mecanismo legal mediante el cual se vincula una persona a la planta de personal de la respectiva Corporación, para que se dé cumplimiento a lo establecido por el ordenamiento laboral y que regula las relaciones entre el empleador y el empleado, asunto que no está en discusión por el suscrito y que justamente es el origen de la presente comunicación, pues evidencio en el cuestionado documento una confusión normativa, pues las cajas de compensación NO son empresas común y corriente, por tratarse de Corporaciones de carácter especialísimo, pues administran una parafiscalidad bajo la modalidad privada, con unos órganos administrativos predefinidos en las normas de constitución, teniendo como marco la Ley 21 de 1982 y las demás que modifican y amplían los campos de injerencia del Sistema de Compensación.
La definición jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, se encuentra claramente detallada en la ley 21 de 1982, en su artículo 39, que dice: “Artículo 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.
La jurisprudencia y la doctrina han definido las Cajas de Compensación Familiar como entidades de naturaleza especialísima, en Sentencia 32 del 19 de marzo de 1987, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, manifestó: “… las Cajas de Compensación Familiar son entes de especial naturaleza que manejan una prestación social inalienable que surge de la relación entre empleadores y trabajadores y que beneficia a estos últimos y a sus familias. Así se constituye el patrimonio que administran estos entes; por lo mismo, se concluye, el artículo 17 constitucional, que ordena al estado que ejerza especial protección al trabajo, autoriza a los poderes públicos, en concordancia con el inciso segundo del artículo 32, para que intervenga, por mandato de la ley, para hacer que este factor económico goce de especial protección en procura de su mejoramiento integrado y armónico dentro de la comunidad.
Pero hay más, no es una actividad la que cumplen, ni son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades de interés general y los bienes que están destinados a lograr el bienestar de los trabajadores y sus familias lo que las configura como entes de origen legal, y de naturaleza especial que se organizan bajo reglas del Derecho Privado( …) Se trata, como sostuvo la Corte en la sentencia del 12 de agosto de 1976, de entidades de naturaleza especialísima que por ministerio de la ley pueden crear los particulares con fines eminentemente sociales y sin ánimo de lucro…”
La estructura general administrativa de las Cajas de Compensación Familiar, se encuentra definida en el Capítulo V de la ley 21 de 1982, que establece las características de la Asamblea General de Afiliados (arts. 46,47), el Revisor Fiscal (arts 48,49), Consejo Directivo (arts. 50. Modificado por Artículo 1 de la Ley 31 de 1984 a 54), el Director Administrativo (art. 55).
En relación con la elección de Director Administrativo en las Cajas de Compensación Familiar, se requiere de quórum calificado (7/10) de conformidad con el parágrafo del artículo 50 de la Ley 21 de 1982 que consagra: “ARTICULO 50.- Modificado por la Ley 31 de 1984, artículo 1º. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado asi: (…)Parágrafo. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:
1º.-Elección de Director; (…)
La ley 789 de 2002, determina que las cajas deben incorporar el Código de Buen Gobierno, el cual incluye el reglamento del Consejo Directivo, que no es un documento más, sino una guía de procesos y procedimientos que no puede ser obviado al momento de establecer una decisión que requiere del voto calificado de sus miembros.
En este sentido, el reglamento del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas- CAJASAI, contempla en su Artículo 9, literal f, lo siguiente:
- f) Elegir y remover libremente al Director Administrativo y señalarle su remuneración por un período de dos (2) años, reelegible y removible libremente por el Consejo Directivo en cualquier tiempo, por decisión adoptada por la mayoría calificada correspondiente, en concordancia con el código de ética y buen
Gobierno”. (subrayo y resalto, en este sentido se ha pronunciado el H.
Consejo de Estado en Radicado RAD.2190/85.)
La norma no contempla que el Presidente del Consejo Directivo vincule o desvincule al Director de la Caja, conforme a su consideración o a la mayoría simple, sino conforme a una votación calificada, tanto para la elección y vinculación, como para su desvinculación, como efecto lógico de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, pues además de lo mencionado se requiere el reconocimiento que debe hacer la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante acto administrativo motivado, objeto de recursos de ley.
Luego resulta imperativo aclarar que no se trata de una “empresa” común y
corriente, donde el dueño toma decisiones respecto a su empleado y son del
resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, como mal se entiende por parte del documento aquí cuestionado; se trata de Corporaciones cuyos administradoresdeben ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico preexistente y cuya violación, conlleva consecuencias personales, administrativas, disciplinarias y pecuniarias a los administradores y directores, que deben ser evaluadas objetiva y oportunamente por los órganos de Inspección, Vigilancia y Control, que para el caso que nos ocupa recae en la Superintendencia que Usted dirige y que simplemente se limitó a emitir un concepto respecto al contrato de trabajo de un Director, que NO es el objeto de debate y cuestionamiento por los quejosos.
En efecto, de hacer carrera en el Sistema de Compensación Familiar, la equivocada tesis de que las decisiones que tome el Presidente del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación, frente a la remoción del Director Administrativo, por vencimiento del plazo contemplado en el contrato de trabajo, son suficientes por no requerir del voto calificado (7/10), ya que según Ustedes dicho quórum hace referencia únicamente para los procesos de elección, que a fuerza de volverme repetitivo desconoce el principio universal de que en derecho las cosas se deshacen cómo se hacen, se estaría ante una novedosa y
discutible doctrina que a todas luces resulta por no decir menos, excéntrica.
Conforme a lo anterior, doctor González dejo plasmada la posición jurídica de la Federación frente a la situación planteada y con mucho respeto solicitamos sea
aclarada y/o corregida, para bien del Sistema, pues hoy se trata de una situación particular de un Director, pero que podría tener efectos futuros inciertos y bastante
discutibles.
Cordialmente, William Alzate Rincón
Vicepresidente Ejecutivo y Jurídico de Fedecajas .















Por