
El Consejo de Estado estableció que a falta de acordonamiento físico del carrotanque volcado cargado con gasolina a un costado de la troncal del Caribe a la altura del municipio de Tasajera, Magdalena. no genera responsabilidad estatal cuando el daño tuvo como causa eficiente la exposición voluntaria de las víctimas a un riesgo grave y advertido*
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por los familiares de varias personas fallecidas como consecuencia de la explosión de un camión cisterna que transportaba combustible, ocurrida el 6 de julio de 2020 en la vía Barranquilla–Santa Marta, a la altura de Tasajera, municipio de Puebloviejo (Magdalena).
Los demandantes atribuyeron responsabilidad, principalmente, a la *Policía Nacional y a la concesionaria Ruta del Sol II*, al considerar que no adoptaron medidas suficientes para controlar la emergencia, en particular, porque no se acordonó físicamente el lugar, no se cerró oportunamente la vía y no se impidió que numerosas personas se aproximaran al vehículo que transportaba combustible.
El Tribunal Administrativo del Magdalena había negado las pretensiones por encontrar acreditado el hecho exclusivo de la víctima y, adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de varios demandantes. En segunda instancia, el Consejo de Estado *modificó este último aspecto, pero mantuvo la negativa de las pretensiones.
*Problemas jurídicos relevantes
La Sala analizó, entre otros, los siguientes interrogantes:
1. ¿Para estar legitimado en la causa por activa en reparación directa debe acreditarse una calidad específica respecto de la víctima o del daño reclamado?
No. El Consejo de Estado precisó que el ordenamiento jurídico no exige acreditar una calidad específica para ejercer la acción dirigida a reclamar la reparación de un daño*. Para efectos de la legitimación, basta que quien demanda invoque razonablemente su condición de interesado en obtener la reparación.
Por esa razón, modificó la sentencia de primera instancia y declaró no probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de todos los accionantes.
2. ¿La ausencia de acordonamiento físico del sitio permitía imputar a las entidades demandadas las consecuencias de la explosión?
No, en las circunstancias concretas acreditadas en el proceso. Aunque los agentes de policía tenían deberes de prevención, protección, aislamiento y coordinación frente al accidente de un vehículo que transportaba una sustancia peligrosa, tales obligaciones fueron calificadas por la Sala como *obligaciones de medio*, cuyo cumplimiento debía evaluarse atendiendo las condiciones reales de la emergencia.
Tesis del Consejo de Estado
La responsabilidad del Estado no se configura por la sola circunstancia de que una medida preventiva —como el acordonamiento físico del lugar— no haya podido ejecutarse plenamente, cuando las pruebas demuestran que las autoridades adoptaron actuaciones razonables para enfrentar el riesgo y el resultado dañoso tuvo como causa eficiente una conducta voluntaria, imprudente, imprevisible, irresistible y externa de las propias víctimas.
En el caso concreto, la Sala encontró probado que los policías:
• acudieron al lugar del accidente;
• identificaron la naturaleza peligrosa de la sustancia transportada;
• solicitaron apoyo de otras unidades;
• impartieron reiteradamente órdenes de alejamiento;
• advirtieron sobre el peligro de explosión;
• intentaron impedir la extracción del combustible;
• adoptaron medidas para restringir el acceso desde el peaje de Tasajera y la “Y” de Ciénaga; y
• posteriormente auxiliaron a las personas afectadas.
Sin embargo, *más de cien personas se aproximaron al vehículo*, algunas con recipientes y mangueras para extraer combustible, desconocieron las advertencias policiales, forcejearon con los uniformados e incluso intentaron manipular la batería del camión. Los cinco agentes presentes fueron superados por la multitud y debieron tomar distancia para proteger su propia integridad.
Acordonamiento físico y nexo causal
Uno de los aspectos más relevantes de la providencia consiste en que la Sala *no equiparó automáticamente la falta de acordonamiento físico con una falla del servicio causalmente determinante del daño.
Explicó que, incluso admitiendo que los agentes hubieran podido instalar algún tipo de acordonamiento, *no estaba demostrado que esa medida hubiera evitado la tragedia*, pues las personas presentes ya habían desatendido las órdenes verbales de alejamiento y habían enfrentado físicamente a los policías para acceder al combustible.
Por tanto, la eventual ausencia de una barrera física específica no desplazaba la causa eficiente del daño.
Hecho exclusivo de la víctima
Para la Sala, *el factor decisivo del resultado fue la exposición directa de las víctimas a un riesgo grave, conocido y expresamente advertido*.
El Consejo de Estado consideró configurados los elementos del hecho exclusivo de la víctima porque la conducta colectiva:
Fue imprevisible: por la magnitud de la concurrencia de personas al lugar del accidente.
Fue irresistible*: la multitud superó la capacidad material de control de los cinco agentes y de la concesionaria durante el corto lapso en que se desarrolló la emergencia.
Fue externa: la actuación de las personas que se aproximaron al camión y manipularon el combustible se encontraba fuera de la esfera de control de las demandadas.
En consecuencia, el comportamiento de las víctimas *rompió la imputación del daño a las entidades demandadas.
Vulnerabilidad socioeconómica y responsabilidad
La parte actora alegó que las víctimas pertenecían a una comunidad con limitadas oportunidades económicas y que esa situación explicaba que algunas personas se acercaran al camión para obtener combustible.
La Sala manifestó que no desconocía ese contexto de vulnerabilidad social*, pero precisó que este podía explicar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, *sin eliminar la relevancia causal de la exposición voluntaria al riesgo ni convertir la extracción de combustible de un vehículo accidentado en una conducta jurídicamente protegida.
Prueba trasladada
El Consejo de Estado también reiteró que las pruebas provenientes de los procesos penal y disciplinario podían ser valoradas *sin formalidades adicionales*, porque fueron puestas en conocimiento de las partes, estuvieron disponibles para su contradicción y fueron utilizadas por ellas para estructurar sus argumentos.
La providencia remite sobre este punto a la Sentencia T-204 de 2018 de la Corte Constitucional.
Caducidad
La demanda también fue considerada oportuna.
El fallecimiento más antiguo ocurrió el 6 de julio de 2020 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 5 de julio de 2022, suspendiendo el término de caducidad. La conciliación finalizó el 13 de septiembre de 2022 y para entonces todavía quedaban dos días del término. Como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2022, la Sala concluyó que *fue formulada oportunamente*.
Decisión
El Consejo de Estado modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena para:
Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de todos los demandantes.
Negar las pretensiones de reparación directa, al encontrar acreditado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad.
Además, se abstuvo de condenar en costas porque el recurso de apelación prosperó parcialmente en lo relacionado con la legitimación por activa.
Datos de la providencia
Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B
Sentencia: 15 de julio de 2026
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00219-01 (72835)
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Medio de control: Reparación directa
* Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena

















Por