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Las razones por las cuales un magistrado no estuvo de acuerdo con la absolución del abogado Fernando Correa Echeverri, quien vuelve a ser enjuiciado por fraude procesal. 

The Archipielago Press by The Archipielago Press
19/06/2024
in Actualidad, Judiciales
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Veedurias buscan evitar que vuelva a ser favorecido en el nuevo proceso con decisiones polémicas 

Ocurrio en mayo de 2017 y fue el magistrado Fabio Mena Gil, expresidente de esa corporación, quien se apartó de la decisión absolutoria de sus dos compañeros: el magistrado Javier Ayos Batista que ya lo había absuelto como magistrado ponente de la nulidad oficiosa en 2016, en ese mismo proceso en el que el mismo juez condenó dos veces al togado, y el tambien abogado Alejandro Osuna GutierrezD, actuando como conjuez.

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La razón del magistrado Mena Gil para apartarse de sus compañeros es que tenía la convicción de la actuación dolosa de Correa Echeverri.

«Con el acostumbrado respeto hacia mis compañeros de Sala, me permito manifestar que no comparto los argumentos consignados en el proyecto de fallo absolutorio presentado, por las siguientes razones:

Debe tenerse presente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tratándose del punible de Fraude Procesal, en sentencia SP-6269 (37796) de 4 de junio de 2014, con ponencia de Luis Guillermo Salazar, expresó: «para que determinado comportamiento configure el delito de

fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir en error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no hubiera sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad» (…) La Corte Precisó que este delito es un tipo penal de mera conducta, que se consuma con la producción del error, aunque no alcance a manifestarse en la sentencia, resolución o acto administrativo…» (Subrayas y cursivas fuera del texto original)

Analizando el caso planteado a la luz del extracto de la jurisprudencia transcrita, se tiene que de manera dolosa el procesado Correa Echeverri, obrando como endosatario en procuración o al cobro del título valor, procedió a cobrar una suma

superior a la realmente adeudada, a sabiendas y con el objetivo de engañar al funcionario judicial, en este caso el juzgado civil del circuito, engaño este a tal punto eficaz que implicó que se emitiera mandamiento ejecutivo por la suma por este declarada como debida por el demandado y se libraran medidas cautelares en cantidad suficiente para garantizar el monto declarado por este y por suma superior a la real. Posteriormentel con base en ese mismo engaño, el juzgado de conocimiento emite sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en los términos reseñados en el mandamiento ejecutivo, mientras que el procesado Correa Echeverri, guarda absoluto silencio respecto del error en que hace incurrir al juzgado civil del circuito. Solo posteriormente antes de la liquidación del crédito (artículo 521 ibídem) es que, por razones que se desconocen y sin que medie manifestación alguna del ejecutado, procede a declarar que sus afirmaciones iniciales bajo juramento no son verídicas y que el ejecutado demandado había

realizado un abono al referido título valor y que lo adeudado es una suma considerablemente inferior a la cobrada en su demanda inicial. Pero no obstante este arrepentimiento tardío, el daño al bien jurídico tutelado de la «eficaz y recta impartición de justicia» ya estaba consumado, a través de esa maniobra engañosa el juzgado del circuito decretó medidas de cautela, libró mandamiento de pago y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos consignados en el mandamiento de pago. Significando lo anterior que la afectación al bien jurídico tutelado pasó de ser una mera situación de peligro a un hecho consumado, por cuanto a través de esas maniobras engañosas se hizo incurrir en error a la administración de justicia en el ramo civil, con el consecuente perjuicio al deudor denunciante señor Hugo Pinilla, al ser objeto de unas medidas cautelares que afectaron en gran medida su patrimonio y generaron en la víctima y su familia un impacto psicológico considerable, al verse forzados a afrontar una

reclamación judicial civil por una obligación parcialmente cumplida, ello sin contar la afectación a nivel social y profesional, porque se deduce del relato de los hechos que se trataba de un comerciante reconocido en el archipiélago.

El procesado Correa Echeverri, no obstante sus alegaciones obró de manera dolosa, puesto que teniendo el deber de presentar los hechos de manera verídica, no lo hizo, pudiendo hacerlo, ya que la empresa WAKED INTERNACIONAL para el día 12 de abril de 1998 ya había reportado en su contabilidad el abono realizado por el denunciante, tal y como obra a folios 9 y 10 del cuaderno original de la Fiscalía Seccional 27 de esta ciudad (la cual ya tenía reportado el abono o pago parcial realizado por este por valor de U$36.520,63 dólares desde la fecha del 13 de febrero de 1998), el cual de manera inexplicable e inconsulta no dio a conocer al juzgado, procediendo al cobro del importe total del título valor y además reclamando intereses de mora que no estaban pactados. Sin que pueda atribuirse responsabilidad respecto de su actuar a la víctima, señor Pinilla Castañeda, la cual desconocía tal situación, máxime que como lo refiere en sus intervenciones de denuncia y ampliación de la misma, no había encontrado el documento de

respaldo del abono o pago parcial y por tal motivo no alegó tal situación desde el momento de la contestación del libelo demandatorio; pero tal situación no exime al procesado de su deber, como abogado que es, de obrar con lealtad, de decir la

verdad en su demanda y evitar proceder como efectivamente lo hizo, haciendo incurrir en error a la Administración de Justicia, al reclamar un valor superior al efectivamente adeudado por el Señor Pinilla Castañeda y además al reclamar intereses moratorios del art. 884 del Código de Comercio (Modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999), cuando dentro del saldo insoluto cobrado estaban

incluidos los intereses de la deuda, generándose que la suma efectivamente pagada por el denunciante fuera imputada a intereses moratorios, cuando ello no era verídico; produciéndose una decisión errada y como tal, ajena a la ponderación, equidad y justicia de que están revestidas las decisiones judiciales, con el consiguiente perjuicio para la víctima y su familia.

Debe tenerse de presente que en ,este proceso penal no está siendo objeto de juzgamiento el actuar del denunciante y ejecutado señor Hugo Pinilla Castañeda, ni las estrategias de defensa que con su apoderado de confianza haya podido desplegar frente al cobro ejecutivo que le fue promovido ante uno de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad por parte del procesado, no.

De lo que se trata es de analizar la conducta en que incurrió el procesado Fernando Jaime Correa Echeverri y el grado de afectación al bien jurídico protegido por el legislador, cual es la eficaz y recta impartición de justicia, el cual a todas luces se observa vulnerado sin justa causa por el ‘actuar del procesado.

Considero igualmente que la responsabilidad penal es individual y que respectodel señor Abdul Mohamed Waked Fares, la Fiscalía Seccional 27 de esta ciudad, mediante proveído de fecha 9 de Septiembre de 2008 declaró la preclusión de la instrucción a su favor por el delito de Fraude Procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena Bolívar a través de proveído de fecha 31 de mayo de 2012, por lo que mal puede revivirse, como lo pretende el representante de la parte civil, deducir nuevamente responsabilidad en contra del señor Waked Fares, frente a una conducta que ya fue objeto de cosa juzgada por la autoridad judicial competente.

Es por ello que la sentencia objeto de impugnación, en mi sentir, debió ser confirmada, dejando en firme el fallo de carácter condenatorio en contra del señor Fernando Jaim Echeverri.»

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