Momento en que el fiscal José Alfredo Jaramillo Matiz y detectives del DAS, salían de la oficina del abogado Boris Nisimblat Álvarez, tras allanar su despacho profesional.
Aunque ya no quedan vestigios de su paso por las islas, salvo los recuerdos de sus polémicas actuaciones jurídicas, el abogado Boris Nisimblat Álvarez sigue dando de qué hablar en San Andrés.
Y esto porque el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sub Sección A, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera rechazó una demanda de reparación directa que el otrora poderoso togado, presentó contra la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado y ejecutado una diligencia de allanamiento a su oficina que estaba ubicada en la Avenida Providencia frente a almacén Madeira, en busca de pruebas por presunta corrupción en demandas que éste había adelantado contra la liquidada empresa de energía Archipiélagos Power and Light, APL, que implicaron el despojo de 2.650 millones de le energética.
Aunque la sentencia data del 27 de mayo de 2015, hasta apenas trascendió el sentido del fallo dentro de la demanda con Radicación: 88001 23 31 000 2004 00121 01, y número Interno:36690, en donde el Actor fue Hermann Boris Nisimblat Álvarez, el Demandado la Nación –Fiscalía General de la Nación, aldecidir el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda por cuanto no estaba demostrada la falla en el servicio ni se probó error judicial alguno por parte de los fiscales que adelantaron la diligencia de allanamiento en la casa y en la oficina del demandante.
El 2 de diciembre de 2004, el abogado Hermann Boris Nisimblat Álvarez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los Fiscales Jaime Alonso Zetién Castillo y José Alfredo Jaramillo Matiz (Fiscales 44 Seccional de San Andrés y 187 Seccional de Bogotá, respectivamente), con fin de que se les declarara responsables de los perjuicios irrogados con ocasión del que consideró “allanamiento ilegal” de que fueron objeto su casa y su oficina, ubicadas en la isla de San Andrés.
Según lo expuesto en la demanda, el 19 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 8:25 a.m., el Fiscal 187 de Bogotá ingresó a la casa del demandante, en compañía de varios investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de realizar una diligencia de allanamiento, diligencia que el actor considera “ilegal” y violatoria de las “garantías procesales”, pues le fueron sustraídos (sin respetar la cadena de custodia y sin dejar constancia en el acta de allanamiento) 22 disquetes y un disco duro que contenía información profesional, el cual fue objeto de manipulación y alteraciones en su contenido, teniendo en cuenta que inicialmente poseía 808 megas de espacio ocupado y luego de la inspección se encontró información por más de 3 gigas. Arguyó, al ser manipulada y adulterada la información del disco duro, se vulneró –dice– la “reserva” profesional de que gozaba.
Adicionalmente, expresó que no estaba sindicado en ninguna investigación penal y que el allanamiento se ordenó dentro de una indagación adelantada contra las señoras Elsa Pachón Moreno y Martha Cecilia Serrano Victoria, investigación que surgió con ocasión de un dictamen pericial que éstas rindieron en un proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá contra Inversiones Waked y Cia. S. en C., sociedad respecto de la cual el actor fungía como apoderado.
Por otra parte, en la demanda se afirmó que el Fiscal 44 Seccional de San Andrés adelantó concomitantemente el allanamiento en la oficina del actor (por orden y comisión del Fiscal 187 de Bogotá), diligencia respecto de la cual debió declararse impedido por “enemistad grave”, teniendo en cuenta que el actor había formulado denuncia penal y queja disciplinaria en contra de aquél. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de $1.005’000.000, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, en favor del actor.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Aseveró que no se aprecia una conducta que pueda considerarse constitutiva de falla en el servicio, por cuanto la orden de allanamiento fue emitida por autoridad competente y al amparo de las normas legales; en este sentido, expresó que, para que haya lugar a la falla, la conducta de la administración debía ser considerada como “anormalmente deficiente”. Por su parte José Alfredo Jaramillo Matiz, Fiscal 187 Seccional de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, negó que la diligencia de allanamiento se hubiere realizado dentro de la indagación penal que se adelantaba contra las señoras Elsa Pachón y Martha Cecilia Serrano Victoria, pues se hizo con fundamento en unas declaraciones que daban mérito para abrir investigación en contra del demandante. Expresó que el objeto de la diligencia era la “recuperación de archivos borrados”, a efectos de establecer la posible comisión de delitos, por parte del actor, y no la modificación o alteración de su información profesional. En este orden de ideas, afirmó que las 808 megas que cita el acta de allanamiento se referían única y exclusivamente a la “recuperación de archivos borrados” y no a la información que se encontraba disponible en el disco duro al momento de su inspección; además, aseguró que dicha diligencia se cumplió siguiendo los requisitos de ley y, por consiguiente, no había lugar a predicar ilegalidad alguna. A su turno, el doctor Jaime Alonso Zetien Castillo, Fiscal 44 Seccional de San Andrés, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como “parcialmente ciertos”, dijo no constarle otros y no tener conocimiento de los demás. De otra parte, alegó que sus actuaciones fueron legales y que el demandante había presentado estos mismos hechos en distintas instancias, mostrando un claro resentimiento personal contra él, a quien le correspondió investigarlo (en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales) en diferentes procesos penales; además, expresó que el ejercicio del poder punitivo en cabeza del Estado –respetuoso de la ley– no se podía calificar como arbitrario, injusto o ilegal, como lo pretende el actor. En este orden de ideas, dijo que el Fiscal 187 tenía pruebas suficientes para ordenar la diligencia y que el hecho de que se trate de la residencia de un abogado no es razón suficiente para concluir que, con el simple hecho del allanamiento, se hayan “… desbordado los cauces legales”; muy por el contrario, expresó, dados los propósitos que persigue el proceso penal es válido que se practiquen tales diligencias, las cuales los ciudadanos tienen la obligación de soportar.
Al avocar el conocimiento del recurso de apelación el Consejo de Estado determinó que de lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no es en realidad un recurso de apelación, sino la reproducción del contenido estricto de la demanda, la cual, por demás, resulta confusa en relación con lo pretendido; en este sentido, técnicamente no se observa la presentación de inconformidad alguna en
contra de los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, lo cual permite afirmar, por supuesto, que sustentación de un recurso en realidad no existe, así el escrito que lo contiene haya sido denominado de esa manera por el apoderado de los demandantes y presentado dentro del término dispuesto para ello.
Así las cosas y al no haberse presentado un escrito contentivo, en efecto, de una real sustentación del recurso el recurrente se quedó sin esgrimir, es decir, no expresó cuáles eran las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación. Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.