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Polémico borrador de reforma del control migratorio para posibilitar el ingreso de trabajadores foráneos para la reconstrucción de Providencia y Santa Catalina

The Archipielago Press by The Archipielago Press
15/02/2021
in Información, Providencia, Región
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Un polémico documento que al parecer sería el borrador de una reforma al Decreto 2762 de 1993, está circulando en medios políticos, oficiales y redes sociales.

El probable borrador de la  reforma al control migratorio insular, advierte que el artículo 12 del mencionado Decreto 2762 de 1991, prevé los requisitos que

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debe cumplir el empleador para la contratación de trabajadores no residentes en el Archipiélago, así: “a) Constituir una póliza de seguro mediante la cual garantice el cumplimiento, por su

parte y la del trabajador, de las disposiciones del presente Decreto; b) Demostrar la idoneidad laboral de quien pretende trabajar en el Archipiélago sin ser residente; c) Pagar una suma de dinero, por una sola vez, correspondiente a un salario mínimo legal mensual, por cada persona no residente que emplee, la cual será destinada a la creación de un fondo especial para la capacitación laboral de los residentes en el

Departamento Archipiélago;  d) Obtener la residencia temporal para el trabajador, por el tiempo de duración del

contrato.

Parágrafo. Los trabajadores contratados conforme lo disponen este artículo, deberán

laborar en la actividad declarada y con el patrono que cumplió los requisitos para la obtención de la respectiva tarjeta. El incumplimiento de esta disposición será causal

de pérdida de la residencia temporal en los términos de este Decreto”.

Que la Oficina de Control de Circulación y Residencia, es el órgano encargado del control migratorio y circulación en el departamento Archipiélago, en virtud de lo cual tiene la facultad de expedir las tarjetas de residente permanente y residente temporal, conforme a lo previsto en el Decreto 2762 de 1991.

Que el Decreto 2171 de 2001, por el que se reglamenta el Decreto 2762 de 1991, establece en sus artículos 2 y 5, las funciones del director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, así como la forma en que sesionará la junta directiva del citado organismo.

Que mediante el Decreto 1472 del 18 de noviembre de 2020 se declaró la existencia de una situación de Desastre en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia del paso del huracán IOTA por

el departamento Archipiélago, en atención a que se evidenciaron afectaciones de gran magnitud que afectan las condiciones normales de los habitantes del departamento, por lo que se hace necesario tomar medidas excepcionales que permitan conjurar la crisis.

Que, a partir del 18 de noviembre de 2020, el Gobierno nacional viene adelantando múltiples acciones tendientes a atender la situación de desastre, mitigar las

afectaciones y avanzar en el proceso de reconstrucción del Archipiélago, en especial de la Isla de Providencia, que sufrió una afectación del 95%, evidenciando

dificultades en el acceso y permanencia de la mano de obra calificada y no calificada que participa del proceso de reconstrucción de las islas.

Que, con el fin de atender oportunamente el manejo de la situación de desastre, y concretamente las diversas líneas de acción del Plan de Acción Específico, se hace

necesario garantizar el ingreso de la mano de obra calificada y no calificada requerida para garantizar la reconstrucción de las zonas afectadas y la

implementación de las medidas para asegurar el pleno funcionamiento de los servicios del Estado.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia T-1117 de 2002 señaló que “el especialísimo y único poder que se le confiere a la OCCRE para limitar los derechos de las personas, sólo se justifica con base en la protección de los valores y principios constitucionales que llevaron a la Corte a declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, es decir el control del problema de densidad de la población en las Islas y la preservación de la diversidad cultural del Archipiélago, así como la

conservación del medio ambiente en la zona”.

Que la atención, mitigación y gestión de los desastres y calamidades públicas, es

una responsabilidad y un deber del Estado colombiano, que no debe implicar erogaciones especiales, más allá de las necesarias para brindar la adecuada

respuesta a las zonas y población afectada, de conformidad con los planes de acción específicos para la recuperación, que se establezcan para cada situación de desastre o calamidad pública.

Que debido a la excepcionalidad de las situaciones de desastre y calamidad pública, cuyo manejo requiere atender la población afectada, restituir los servicios

esenciales, rehabilitar y reconstruir las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad y desarrollo sostenible, evitando reproducir situaciones de riesgo y generando mejores condiciones de vida, se observa la

necesidad de establecer requisitos especiales para el tránsito, circulación y permanencia temporal de los servidores públicos, contratistas del Estado,

particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender las situaciones de desastre o calamidad pública, que se presenten en todo el territorio nacional y en especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuyo territorio es de gran importancia monitorear

la densidad poblacional que reside en las islas.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Adición. Adiciónense los artículos 2.3.1.6.5.3. y 2.3.1.6.5.4., a la Sección 5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Decreto 1081 del 26 de mayo

de 2015, la cual se denominará

“Financiación y adopción de medidas en situación

de desastre o calamidad pública”, los cuales quedarán así:

“Artículo 2.3.1.6.5.3. Ingreso de mano de obra calificada y no calificada

a la zona de desastre. Se garantizará el ingreso de la mano de obra calificada y no calificada, servidores públicos, contratistas del Estado,

particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de desastre o calamidad pública, garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado y para cumplir el Plan de Acción Específico a las zonas afectadas durante el término que dure la declaratoria de existencia de una situación de Desastre o calamidad pública.

Para este fin, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, remitirá al gobernador o alcalde, según el caso, y para efectos de registro, listas en las cuales se indique el personal que conforma la mano de obra calificada y no calificada, requerido para cumplir las líneas de acción del Plan de Acción Específico correspondiente y las actividades que desempeñarán, previa solicitud por escrito de cada una de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres

que tengan a su cargo la ejecución de líneas del Plan de Acción Específico y determinando el tiempo específico en el que se requiere la permanencia

en el Archipiélago y la necesidad e idoneidad del personal.

De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política de Colombia, las autoridades territoriales no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este artículo para el ingreso de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de desastre o calamidad pública y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.

En ningún caso implicará erogación alguna el ingreso de la mano de obra calificada y no calificada a la zona afectada al momento de su registro, el cual, no tendrá fines de control.

Cada una de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con sus competencias, ámbito de actuación y jurisdicción, será responsable de verificar la idoneidad del personal requerido para cumplir las líneas de acción del Plan de Acción Específico a las

zonas afectadas en el departamento o municipio.

Parágrafo 1. Cuando la situación de desastre o calamidad pública sea

declarada total o parcialmente en el departamento archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, las autoridades tienen la obligación de aplicar lo establecido en esta norma especial y en tal sentido, registrar la

permanencia temporal de este tipo de personal, sólo para efectos de ejecutar las labores requeridas para el cumplimiento del respectivo plan de acción

específico, durante el período previsto para tal fin.

En ningún caso, este registro se asimilará a la contratación de trabajadores no residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia

y Santa Catalina, ni implicará erogación alguna para el ingreso al

departamento.

En consecuencia, no les son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 8, 10, 11 en sus literales a) y b), 12, 13, 18 en su literal a), 19 y 32 del Decreto 2762 de 1991.

El director general de la UNGRD reportará a la Oficina de Control de

Circulación y Residencia de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el listado de las personas que se desempeñen como mano de obra calificada y no calificada, servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que

ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de desastre o calamidad pública y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, para el cumplimiento de plan de acción específico y

que permanecerán temporalmente en el departamento Archipiélago, previa

solicitud por escrito de cada una de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que tengan a su cargo la ejecución de líneas del Plan de Acción Específico y determinando el tiempo específico en el que se requiere la permanencia en el Archipiélago y la necesidad e idoneidad del personal.

El listado mencionado en este inciso habilita con

efectos inmediatos, y sin que sea procedente exigir requisito adicional a los

previstos en este artículo, el ingreso y permanencia temporal al departamento, del personal de que trata este Decreto.

El Director de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE

presentará en la sesiones ordinarias de la Junta Directiva de la OCCRE, un

informe de los reportes emitidos por la UNGRD, previstos en el inciso anterior y un documento de análisis respecto de la situación del archipiélago en relación con el registro de la mano de obra calificada y no calificada,

servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan

funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de desastre o calamidad pública y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, con el propósito de que la Junta Directiva verifique que se están brindando las garantías para el ingreso, circulación y permanencia temporal

del personal de que trata este Decreto”.

Artículo 2.3.1.6.5.4. Efecto inmediato del acto administrativo. Las

personas que se desempeñen como mano de obra calificada y no calificada, servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de

desastre, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado, para el cumplimiento del plan de acción específico que hubieran iniciado el proceso ordinario para la debida consecución de la residencia temporal, podrán acogerse con efecto inmediato al presente decreto.

Artículo 2. Adición. Adiciónese al artículo 2 del Decreto 2171 de 2001, el siguiente

parágrafo:

“Parágrafo 1. En las sesiones ordinarias previstas en el presente artículo, la Junta Directiva verificará que se brinden las garantías para el ingreso, circulación y permanencia temporal del personal de que trata el parágrafo 1, del artículo 2.3.1.1.1.3. del Decreto 1081 de 2015, respecto del ingreso de la

mano de obra calificada y no calificada, servidores públicos, contratistas del

Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para atender la situación de desastre o calamidad pública y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.”

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