Al no existir centro de arbitraje se remite proceso al sitio más cercano que lo pueda llevar a cabo. El Consejo de Estado determinó que dado que en el domicilio del demandado (San Andrés isla) no existe centro de arbitraje, se enviará el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio más cercana al domicilio del potencial convocado, es decir, al de la ciudad de Cartagena. Para lo cual, se concedió nuevamente un término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, Hidroplan Ltda. solicite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que dirima las diferencias que dieron origen al presente litigio, toda vez que, en el término dado en el auto del 15 de enero de 2015, la mencionada sociedad no pudo dar inicio al trámite arbitral, ya que la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tiene un centro de arbitraje habilitado.
Se trata de una decisión emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, el pasado 2 de diciembre de 2015, con radicación: 88001-23-31-000-2001-00053-02 (29.853) en donde actua la empresa Hidroplan Ltda en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en virtud de una Acción de controversias contractuales donde ofició como consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, ya que el expediente fue devuelto por la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque no cuenta con Centro de Arbitraje.
El 31 de julio de 2001, Hidroplan Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato 016 del 27 de abril de 1998 y sus adicionales 01 y 02 y en consecuencia se le condene al pago de perjuicios, se liquide el mencionado contrato y sus contratos adicionales, se condene al departamento a pagar $437’962.825, o la mayor suma que se logre probar en el transcurso del proceso y que sobre la suma anterior, se condene al pago de intereses.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 18 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión Hidroplan Ltda interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por el Consejo de Estado.
Encontrándose el asunto para fallo el Consejo de Estado en providencia del 15 de enero de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, por falta de jurisdicción y competencia del juez de lo contencioso administrativo, ordenó enviar el expediente a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo de su cargo y señaló un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esa decisión, para que Hidroplan Ltda iniciara el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento. Como fundamento de aquel proveído se manifestó que: “… no cabe duda de que las partes decidieron sustraer del conocimiento de la jurisdicción del Estado las controversias que, de manera general, se suscitaran alrededor del contrato 016 del 27 de abril de 1998 y sus adicionales 01 y 02 del mismo año, para asignárselas a la justicia arbitral. “(…) “En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional o a la arbitral; por el contrario, sólo tienen una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho pacto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falta de jurisdicción.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría de la Sección, Tercera mediante Oficio A-2015-0065-D del 3 de febrero del año 2015, envió el asunto de la referencia a la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo de su competencia. Posteriormente, en escrito del 17 de marzo de ese la Directora Jurídica de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que dicha entidad no puede dar cumplimiento al auto del 15 de enero de 2015, proferido por esa Corporación, pues esa Cámara de Comercio no cuenta con un Centro de Arbitraje habilitado. En escrito Hidroplan Ltda. solicitó ampliar por seis meses más el plazo otorgado en el auto del 15 de enero del 2015 ya que el expediente fue devuelto sin que se hubiere podido continuar con el trámite que se ordenó en la citada providencia judicial”.
En memoriales posteriores, la parte demandante solicitó remitir este asunto a la Cámara de Comercio de Cartagena; asimismo, pidió nuevamente que se prorrogara el término de seis meses concedido para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, ya que el expediente “… permaneció inactivo por más de tres (3) meses en la Cámara de Comercio de la ciudad de San Andrés”.
Lo primero que advierte el Consejo de Estado es que el hecho de que en el pacto arbitral, contenido en la cláusula “Decima Octava” del contrato 016 del 27 de abril de 1998, no se haya especificado el centro de arbitraje ante el cual debe presentarse la convocatoria no genera una pérdida de eficacia o invalidez de la cláusula pactada, ya que, para estos casos, la ley contempla unas reglas que permiten determinar cuál es el que debe conocer del arbitramento. Para este caso, la Ley 1563 de 2012, aplicable establece, en su artículo 12, que el proceso arbitral comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, acompañada del pacto arbitral y dirigida al centro de arbitraje acordado por las partes. En su defecto, a uno del lugar del domicilio de la demandada, y si esta fuere plural, en el de cualquiera de sus integrantes. El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere. Los conflictos de competencia que se susciten entre centros de arbitraje serán resueltos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
“Si no hubiere centro de arbitraje en el domicilio acordado o en el del domicilio del demandado, la solicitud de convocatoria se presentará en el centro de arbitraje más cercano.
“Aplicada dicha noción a las normas que informan la competencia territorial en materia arbitral, se puede deducir que, si las partes no han pactado el centro de arbitraje ante el cual se debe presentar la demanda arbitral y en el domicilio del demandado no existe centro de arbitraje, lo más equitativo es que el competente para conocer de la convocatoria sea el centro de arbitraje del lugar más cercano al domicilio del convocado, pues así se garantiza que éste pueda ejercer debidamente su defensa, incurriendo en menores costos de desplazamiento, es decir, solo así se materializa el principio actor sequitor forum rei (el demandante debe litigar en el foro del demandado)”.
De otra parte, se concede nuevamente un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que, si a bien lo tiene, Hidroplan Ltda. solicite la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento que dirima las diferencias que dieron
origen al presente litigio, toda vez que, en el término dado en el auto del 15 de enero de este año, la mencionada sociedad no pudo dar inicio al trámite arbitral, ya que laCámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no tiene un centro de arbitraje habilitado.