El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés anuló una ordenanza aprobada en la Asamblea Departamental comprometiendo presupuesto del ente territorial, pero sin contar con el respectivo estudio financiero, e impacto de marco fiscal a mediano plazo, como establece la ley 819 del 2003 en el artículo 7 por parte de la Gobernación, para crear un servicio de oncología y patología en la ESE Departamental.

The Archipiélago Press conoció en exclusiva la sentencia del Tribunal, en el que se deterninó que la Ley establece que cuando se crean cargas presupuestales a la Nación, los Departamentos y los municipios, es necesario que dichos proyectos cuenten con el respectivo estudio financiero e impacto de regla fiscal.
Por ello el Tribunal ordenó declárar la nulidad de la Ordenanza 014 de 2024 “Por medio de la cual se busca implementar el servicio de oncología y el laboratorio de patología en el Clarence Lynd Newball Memorial Hospital para fortalecer la red hospitalaria en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina islas”, conforme la parte motiva.
«Se itera, para la Sala en el asunto de fondo, se presentó una omisión absoluta del cumplimiento del citado artículo 7 de la Ley 819 de 2003, según la cual en la exposición de motivos del proyecto de ordenanza y en cada una de las ponencias
se debió incluir expresamente el estudio de impacto fiscal necesario para implementar el servicio de oncología y el laboratorio de patología en el ClarenceLynd Newball Memorial Hospital.
Ante la omisión de las autoridades involucras, resulta inane estudiar el otro cargo de nulidad y sólo procede declarar la nulidad de la ordenanza demandada por infringir la norma en que debió fundarse y expedición irregular de la misma».
Dice el Tribunal que en el caso en particular no puede hablarse de una flexibilización del cumplimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, porque el diputado que radicó la iniciativa,
durante el trámite de la misma y la Secretaría de Hacienda, incumplieron con el contenido normativo por completo, a pesar de que se trató de una medida que incluía un gasta o inversión de la Gobernación en la E.S.E., para poner en marcha dos servicios de salud inexistentes en la isla.
El Tribunal no desconoce lo loable de que en las islas se propenda por la ampliación del modelo de salud ampliarse en infraestructura y servicios, sin embargo, en un Estado Social de Derecho las autoridades deben acatar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de la función pública, máxime para expedir normas que atañen la sostenibilidad fiscal.
Se releva que para recibir los dineros que mencionó el diputado, primero se debe implementar el servicio, es decir, efectuar una inversión o erogación para recibir el pago en contraprestación del servicio que según la Ordenanza 014 de 2024 debe crear la Gobernación del Archipiélago.
Huelga indicar que, el aval del señor Gobernador a la iniciativa no trajo adjunta el estudio de impacto fiscal de la implementación de la iniciativa. La parte demandada argumentó la posibilidad de flexibilizar la exigencia normativa, porque el contenido de la ordenanza acusada iba en consonancia con el Plan de Desarrollo Departamental. Al respecto, la Sala debe indicar que no se arrimó copia del mencionado plan ni manifestó el sitio de internet donde podría consultarse, como lo estipula el artículo 167 del CPACA.
Sin desconocer lo anterior, el plan de desarrollo del departamento es una herramienta de planificación estratégica que define las acciones, proyectos y programas que la administración departamental espera promover; es decir que, no es una norma presupuestal, en principio, en la cual se asignen recursos a un proyecto en específico.
Adicionalmente, la Corte Constitucional desde la sentencia C 520 de 2019, aclaró con suficiencia lo siguiente: “si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Corte Constitucional no ha pretendido eliminar con su interpretación el efecto útil de una norma cuyo fin es garantizar la racionalidad fiscal de las medidas que establezcan gastos o beneficios sino por el contrario, por lo que debe estudiar que en realidad el legislador haya tomado las medidas con el conocimiento suficiente sobre su impacto fiscal, lo que además se refuerza en el marco de la discusión de una ley de financiamiento que, justamente pretende solventar una desbalance del presupuesto.


















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