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Consejo de Estado rechaza demanda de nulidad electoral contra director de Coralina

The Archipielago Press by The Archipielago Press
22/04/2014
in Judiciales
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El Consejo de Estado,  a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decidió  denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral incoada por el periodista Guillermo Alfonso Pertuz Patrón, en contra del acto de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, Durcey Alisson Sthepens Lever. La decisión lleva la firma de Alberto Yepes Barreiro, Presidente  del Consejo de Estado y de los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia.

La pretensión del demandante se  dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de Durcey Alison Stephens Lever como Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, (CORALINA), decisión contenida en el Acuerdo No. 002 de 14 de enero de 2013, proferido por el Consejo Directivo de Coralina, luego que el 28 de mayo de 2012 el Consejo Directivo de Coralina reglamentó el procedimiento para la realización de la  elección de Director General de la entidad para el período 2012-2015. 

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De conformidad con las normas de Coralina se publicó la convocatoria para la elección de Director General; en ella se indicaron los requisitos y el procedimiento a seguir.  Durante 10 años el Consejo Directivo de Coralina se reunió sin la presencia de los representantes de la comunidad raizal. Por decisión del Juzgado Único Administrativo y el Tribunal Administrativo de San Andrés se resolvió favorablemente una acción de tutela donde se ordenó la suspensión del proceso de elección del Director General de Coralina, hasta que no estuvieran presentes los tres representantes de la comunidad raizal. 

Luego mediante Decreto 380 de 11 de febrero de 2011 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial designó a los representantes del Presidente de la República ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible. El artículo 25 del referido Decreto designó a Cleopatra Marrugo, como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de Coralina. La señora Nancy Gutiérrez es la representante de los gremios económicos organizados de la producción, de conformidad con el acta de elección realizada por los  gremios económicos del Archipiélago. Con la nueva integración, el Consejo Directivo de Coralina quedó conformado por 14 miembros permanentes. 

El 14 de enero de 2013, fue elegido por el Consejo Directivo de Coralina Durcey Stephens Lever como Director General, previa composición del cuerpo decisorio de Coralina con los tres representantes de la comunidad nativa. En la elección el demandado obtuvo nueve votos a su favor distribuidos de la siguiente forma; Ana María Fajardo, representante suplente de los gremios económicos organizados; Cleopatra Marrugo Butcher, representante del Presidente de la República; Aury Guerrero Bowie, Gobernadora del Departamento; Silvia Pombo Carrillo, delegada del Ministerio del Medio Ambiente; Francisco Arias Isasa, Director General del INVEMAR; Iván Castro Mercado, delegado del Director del DIMAR; Abel Archbold, Secretario de Planeación encargado; Marcela Sjorgreen, Secretaria de Agricultura y Pesca y Calburn Pomare, representante comunidad nativa de San Andrés. 

Afirma el demandante que Cleopatra Marrugo Butcher, representante del Presidente de la República y Ana María Fajardo, representante de los gremios económicos organizados, en criterio del actor, votaron de manera irregular porque la primera no cumplía con los requisitos para ser representante del jefe del ejecutivo y la segunda era la sustituta de la representante titular, sin derecho a suplir faltas temporales. El 18 de enero de 2013, el demandado se posesionó ante la Gobernadora del departamento como Director General de Coralina. 

El demandante consideró que Durcey Stephens Lever fue elegido Director de Coralina sin haber obtenido el número de votos necesarios para su elección. Durcey Alison Stephens Lever, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de la pretensión de la declaratoria de la nulidad de su elección.   

Trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado  referido a que para ejercer la función de representante del Presidente de la República en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Nariño, no es necesario ser empleado público. El apoderado de la parte demandada adujo que en el plenario se encuentra acreditado que, pese a que la señora Cleopatra Marrugo no es empleada pública, sí podía ser designada y actuar como representante del Presidente de la República con base en la designación que le hizo mediante Decreto No. 380 del 11 de febrero de 2011, el cual goza de la presunción de legalidad, toda vez que no obra prueba de haber sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

Según el Consejo de Estado “el proceso de nulidad electoral se restringe al estudio del acto de elección del señor Durcey Alison Stephens como Director General de Coralina y no puede, al menos en el mismo proceso, realizarse control de legalidad respecto de otros actos que no hacen parte de la actuación administrativa que finaliza con el acto de declaratoria de la elección, y no resulta procedente cuestionar por conducto de la acción o medio de control de nulidad electoral la legalidad de actos preparatorios de trámite o definitivos ajenos a la actuación administrativa electoral. Tal improcedencia se explica, entre otras razones de índole procesal, en la necesidad de salvaguardar garantías fundamentales como el debido proceso por sus variables del juez natural, y los derechos de defensa y contradicción, puesto que de asumirse el control de actos diferentes al acusado se terminaría excluyendo del debate a los legítimos contradictores y por lo mismo se impediría a los interesados defender la legalidad del acto. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección se refirió de la siguiente manera:  Por lo expuesto, para juzgar la legalidad del acto de elección del Director de Coralina, no es viable que se examine la legalidad de un acto administrativo definitivo que no fue objeto de demanda como lo es la designación de la representante del Presidente de la República para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, puesto que éste acto no puede considerarse como previo frente a la elección acusada, ya que no hace parte de la cadena de actuaciones que deben cumplirse para expedir el acto igualmente definitivo de declaración de elección del Director. 

Ahora, ante la transitoriedad de la ausencia de la Señora Nancy Gutiérrez, la suplente señora Ana María Fajardo ocupó su lugar en el Consejo Directivo, sin que realmente se haya presentado la causa legal para ello. Cotejada la realidad con la norma transcrita, se advierte que la señora Ana María Fajardo, en su calidad de suplente de la representante de los gremios económicos organizados no habría podido votar en la elección del Director General, en razón a que la titular de dicho cargo, señora Nancy Gutiérrez, no se encontraba incursa en causal de falta absoluta y atendiendo a la literalidad del inciso final del artículo 32 transcrito en precedencia, según el cual las faltas temporales de los miembros del Consejo Directivo no son suplidas.

No obstante lo anterior, al marginarse el voto de la señora Ana María Fajardo, la legalidad de la elección enjuiciada tampoco resulta afectada, al haber obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros del Co
nsejo Directivo, como ya se explicó. Se sigue entonces, que el acto de elección del Director General de Coralina se encuentra ajustado a derecho, pues la anomalía señalada por el actor no tiene la entidad suficiente para que se declare la nulidad de la elección del Director General. Dicho en otros términos, esta irregularidad no muta el resultado electoral. En este orden de ideas, a esta Sala de Decisión no le resta sino continuar resguardando la presunción de legalidad del acto administrativo electoral acusado, y en tal virtud denegará las pretensiones de la demanda.

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