El Consejo de Estado acaba de confirmar una negativa contra el Partido Liberal Colombiano que había impugnado un fallo de tutela que había impetrado contra providencia judicial dentro del Medio de control de nulidad electoral, que emitió erl auto que resolvió la solicitud de nulidad contra del auto que rechazó recusaciones.
Esta decisión se adoptó por parte de la Sección Cuarta al resolver una impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que dispuso declárar improcedente la acción de tutela presentada por el Partido Liberal, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
HECHOS
El 15 de julio de 20251, el Partido Liberal Colombiano interpuso acción de tutela, a través de su director jurídico, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 5 de junio de 2025 y del 7 de julio de 2025 proferidos en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28000-2023-00103-00.
En autos del 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025 (providencia controvertida) la Sección Primera rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera contra los magistrados de dicha Sala, puesto que no son recusables quienes resuelvan una recusación, en virtud del inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso. Indicó que los terceros en el proceso de nulidad electoral tienen intervención limitada a aquellas actuaciones permitidas a la parte que se adhiere. Por lo que es improcedente que el tercero interviniente eleve peticiones que la parte a la que coadyuva no ha formulado previamente.
CONSIDERACIONES
Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y de la solicitud de nulidad da cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la vulneración al debido proceso por la presunta falta de competencia de la Sección Primera, ausencia de transparencia y el alcance sobre la intervención de terceros ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural.
Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control. De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional a la discusión judicial.
De otra parte, en la impugnación la parte accionante planteó que el caso sí tiene relevancia constitucional puesto que la imparcialidad de los jueces hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Además, consideró que el núcleo esencial de este último sí ha sido vulnerado, pues se ha dado un trámite contradictorio a las recusaciones al desconocer el valor del aviso de Sala y rechazar de plano las solicitudes interpuestas, lo que pone en duda la neutralidad de la Sección Primera. Además, afirmó que lo anterior se puede clasificar como un defecto procedimental absoluto.
Se advierte que estos argumentos reiteran lo señalado en el escrito de tutela y en el memorial con solicitud de nulidad del medio de control. El actor buscó encausar los mismos reproches respecto del auto del 5 de junio de 2025 para argumentar la relevancia constitucional del caso. Sin embargo, tales cargos fueron resueltos por el juez natural en el auto del 7 de julio de 2025, por lo que no se acredita la relevancia constitucional del caso propuesto.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. Y es que de manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.
Además, no debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.
FALLO
Conclusión: Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de 19 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

















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