El Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Isla en fallo del 21 de Julio de 2020 concedió una acción de tutela dentro de la Radicación: 88-001-4003-003-2020-00083-00 incoada por el consejero directivo de Cajasai John Alberto Humphries Berrio contra
Juan Carlos Bonilla Davis y Joais McNish Muñoz, presidente y consejero del Consejo Directivo de Cajasai, respectivamente, mediante Sentencia No. 053-020, ordenándoles que entreguen las copias de las actas de la reunión del 4 de mayo de 2020 donde se votó la remoción del director de la Caja de Compensación Familiar.
La acción de tutela instaurada en contra de los miembros de la Junta Directiva de CAJASAI obedece a que el accionante el día 16 de junio de 2020 hizo llegar escrito a los correos electrónicos de los accionados, con solicitudes puntuales sobre remisión de actas del Consejo, aclarando que la petición fue avalada por tres consejeros más, e
indicando que transcurrido el término previsto en la
Ley 1755 de 2015, de había configurado violación del derecho de peticion, por lo que pidió se tutele el derecho fundamental de petición.
Los accionados contestaron la presente acción constitucional dentro del término
legal concedido por este Despacho, en la cual manifiesta que el accionante solicitó
que se le hiciera entrega de las actas No. 03 y 04 de la Junta Directiva del año 2020, y sostienen que el accionante solicitó que se le hiciera entrega de todas las
citaciones enviadas al Consejo Directivo para sesionar en el año 2020.
Indica que la petición fue recibida el día 16 de junio de 2020, invocaron la ampliación de
términos para atender las peticiones, donde por ejemplo las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los 20 días siguientes
a su recepción, además que manifestaron que la petición del accionante fue presentada durante la vigencia de la Emergencia económica, social y ecológica, razón por la que el término para dar respuesta a la misma es de veinte (20) días.
Finalmente, explica que en ese sentido la respuesta al accionante vencería el día
16 de julio de 2020.En el caso bajo estudio, encuentra este Despacho que los accionados no han
dado respuesta alguna al accionante en el presente tramite constitucional, por
cuanto dentro de la misma contestación que dieron a este juzgado, de la acción de
tutela de la referencia, se evidenció que están dando aplicación al Decreto 491 de
2020, que los faculta para responder peticiones en el término de veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud hecha por el accionante.
En ese sentido, evidencia la suscrita que el día 16 de julio de 2020, era la fecha máxima que tenían los accionados para dar respuesta a la solicitud del accionante.
Así pues, pese a que la acción de tutela fue interpuesta antes de que existiera la vulneración del derecho de petición, se observa que en el presente tramite dicho derecho ya se encuentra vulnerado, dado que los accionados aún no han hecho entrega de los documentos solicitados por el señor John Alberto Humphries
Berrío; es así como el Despacho no tiene certeza de si resolvieron o no la petición del accionante de fecha 16 de junio de 2020.
De lo anterior, es menester nuevamente precisar que, la respuesta de fondo deber ser clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información
impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y
consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta seproduce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, nobasta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada.
Ahora bien, la respuesta a un derecho de petición, no siempre tiene que ser
positiva, pero la misma, si debe resolver de fondo punto por punto, lo solicitado por el peticionario, así esto signifique una respuesta negativa.
En mérito de lo expuesto, El Juzgado Tercero Civil Municipal de San
Andrés Isla, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor John
Alberto Humphries Berrío y ordenar a Juan Carlos Bonilla Davis y Johanis Mcnish Muñoz, miembros de la junta directiva de CAJASAI, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo
hubieren hecho, respondan en su totalidad y de fondo las inquietudes planteadas
en el derecho de petición incoado, haciendo entrega de los documentos solicitados por esta el día 16 de
junio de 2020, y ordenar a los accionados que oficien con destino a este despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, aportando los soportes pertinentes, teniendo como objeto el presente amparo constitucional, la protección
del derecho fundamental de petición y prevenir a Juan Carlos Bonilla Davis Y Johanis Mcnish
Muñoz, para que en lo sucesivo, evite la repetición de los actos omisivos, que
dieron origen a la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991, advirtió la juez
Ingrid Sofía Olmos Munroe.














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