
El máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo abrió trámite incidental sancionatorio en contra del señor Richard Nicolás Martínez Olivera por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios, el 4 de diciembre de 2025, dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el artículo 59 de la LEAJ.
El Consejo de Estado ordeno notificar personalmente esta decisión al infractor al correo electrónico visible en el memorial de la anotación 00079 del expediente digital con radicado 88001-23-33-000-2023-00067-00, que reposa en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai, del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y le concedió al infractor el término de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente con el fin de que ejerza su derecho de defensa en esta actuación incidental y le advierte que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.
Hechos
Los ciudadanos Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E- 26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 2024-2027.
En primera instancia el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 21 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado. Lo anterior al encontrar probada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el acusado, quien fue avalado por el Partido Liberal
Por su parte, la secretaría del Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió a esta corporación una solicitud radicada a través de la ventanilla virtual, por el señor Richard Martínez Olivera, quien ha actuado ante la primera instancia de este proceso como director general de la fundación Misión Archipiélago de San Andrés, por considerar que todos los magistrados de la Sección Quinta estaban inmersos en causales de recusación.
Respecto de la recusación formulada por el señor Richard Martínez Olivera, se rechazó por improcedente. En la providencia se le indicó que debía tener en cuenta que, conforme al precedente de la sala electoral, «[e]l coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio (…), lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio».
Por lo tanto, se advirtió que el tercero impugnador no tiene la atribución de «formular una recusación de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda»
Conforme a los anteriores razonamientos, y dado que el demandado en este asunto no controvirtió la imparcialidad de esta judicatura, se rechazó por improcedente la recusación interpuesta por el señor Richard Martínez Olivera, en su calidad de coadyuvante del demandado, contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En esas condiciones, se advirtió que el señor Martínez Olivera es conocedor de la postura judicial que restringe el alcance de su conducta procesal. Pese a ello, ante esta instancia formuló una recusación que le está vedada, por cuanto el demandado, a quien respalda, no procedió en ese sentido.
Por consiguiente, se concluyó que, al ser manifiesta la carencia de fundamento legal de sus intervenciones, se advirtió un proceder temerario y de mala fe con fines dilatorios, en los términos de los artículos 79 del Código General del Proceso y 295 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se le previno para que se abstuviera de reiterar esta conducta, so pena de la imposición de las sanciones legales.
El 4 de diciembre de 2025 el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, presentó recusación contra todos los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pese a que, en oportunidades anteriores, se le indicó que está limitado en este tipo de actuaciones dada su condición de tercero.
Para el despacho, la presentación de esta recusación podría configurar la conducta dilatoria sancionable al tenor del artículo 295 del CPACA.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del tercero impugnador, se le notificará esta decisión en la dirección de correo electrónico suministrada por él mismo con el fin de que ejerza su derecho de defensa, para lo cual se le concederá el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.


















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