Fue incoada en 2011 por Defensoría del Pueblo a petición de líder raizal Ofelia Barker. La Corte Constitucional procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro acción de tutela, incoada para la protección de los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa, de los defendidos por el Defensor Regional del Archipiélago de San Andrés, dado que dentro de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, pero, usando facultad de proferir pronunciamiento en busca de determinar una unificación de jurisprudencia, se procede a confirmar las decisiones atacadas, al considerar que existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción popular o de grupo, toda vez que al tratarse de una presunta vulneración a derechos colectivos.
Se trata de la Sentencia T-411 fallada el pasado 1º de Julio de 2014 dentro del expediente T-2866572, la cual apenas fue dada a conocer esta semana, instaurada por el Defensor Regional del Pueblo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, “en representación” de la señora Ofelia Livingston de Barker, contra el Gobierno Nacional (los entonces Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda, Desarrollo y Medio Ambiente
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales revisó el fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selección de enero 31 de 2011, lo eligió para revisión.
La mencionada acción de tutela fue incoada aduciendo violación de los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa, por considerar que desde el mes de septiembre de 2006 se suspendieron las convocatorias efectuadas para la elección de los representantes raizales al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante Coralina, para el periodo 2007-2009, debido a la necesidad de reglamentar el proceso de elección popular para esa comunidad. Alegaba que la norma que prevé la elección popular de los representantes raizales hace parte de la Ley 47 de 1993, especial para el departamento del Archipiélago, que contiene la integración del Consejo Directivo de Coralina, mientras que la norma general ambiental (Ley 99 de 1993), que hace que la reglamentación de la elección popular corresponda al Gobierno Nacional.
Advirtió que con varios años sin participación por parte de la comunidad raizal en el Consejo Directivo de Coralina, en febrero 24 de 2009 la Comisión Consultiva Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le informó al Consejo la decisión de designar los representantes de la comunidad raizal, basándose en la Ley 70 de 1993 y el Decreto Reglamentario 3770 de 2008, que permiten elegir la representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras ante espacios de concertación o interlocución con el Estado, por consenso o votación mayoritaria. Sin embargo, el Consejo Directivo de Coralina mediante comunicación de septiembre 1° de 2009, se dirigió al Presidente de la Comisión Consultiva Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desestimando la elección realizada, argumentando que existe una reglamentación específica para la elección de los representantes de la comunidad raizal ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma, que debe ser por elección popular.
Debido a ello, Ofelia Livingston de Barker puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo la probable vulneración de los derechos de los raizales, advirtiendo que según la información publicada en la página web de Coralina, en su estructura administrativa figuran “sin representante” los espacios correspondientes a “dos (2) representantes de la comunidad nativa de San Andrés y a un (1) representante de la comunidad nativa de Providencia, ante el Consejo Directivo”.
Consideró la Corte que como la finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales, si la amenaza o la conculcación cesa, porque la situación que la provocaba desapareció o fue contrarrestada, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y cualquier decisión que el juez de tutela pudiese adoptar quedaría sin fundamentación, cayendo en la inocuidad el pronunciamiento tutelar que antes había sido instado. Surge así la carencia actual de objeto por hecho superado que, según ha indicado esta Corte, “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” Sin embargo, cabe recordar muy sucintamente que aun cuando en revisión se verifique la carencia actual de objeto por hecho superado, no necesariamente surge la imposibilidad de pronunciarse pues, como se sabe, esta Corte está habilitada para señalar cuál ha debido ser la actitud de la entidad o entidades demandadas y de los jueces de instancia para otorgar o no el amparo.
Los referidos hechos demuestran, primero, el acierto de lo decidido en las instancias por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del departamento, declarando improcedente la acción de tutela de la referencia, decisiones que en tal medida serán confirmadas, y segundo, la carencia actual de objeto por hecho superado que así mismo se declarará, resultando entonces superflua cualquier determinación adicional que actualmente pudiera tomarse.
En virtud de ello la Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 6 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.