Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional encontró vulneración de derechos. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional entró a determinar si la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE- del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó a la Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE- del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dejar sin efectos las Resoluciones No. 001833 del 29 de abril de 2010, No. 006575 del 9 de diciembre de 2011 y No. 000130 del 15 de enero de 2015, para que en su lugar, profiera una Resolución mediante la cual otorgue la residencia de la señora Paola Beatriz Olivo Hernández en la Isla de San Andrés, observando de fondo los requisitos legales y las consideraciones realizadas en esta providencia.
La señora Paola Beatriz Olivo Hernández convive, desde el día 5 de mayo de 2007, con su pareja Claudia Rocío Ballestas Pedroza en la Isla de San Andrés. Asimismo, el núcleo familiar se encuentra compuesto por un menor de edad. Su compañera, la señora Claudia Rocío Ballestas Pedroza obtuvo, por medio de sentencia del 21 de enero de 2011, proferida por el Juzgado de Familia de San Andrés, la adopción del menor de edad, a quien la accionante considera igualmente como su hijo.
Debido a una denuncia anónima presentada en su contra, el 15 de abril de 2010, fue citada, por parte de la OCCRE, para rendir declaración sobre su situación jurídica en la Isla. La accionante no pudo presentarse ante la OCCRE en la fecha indicada, debido a que se encontraba incapacitada por quince días, al sufrir de un “edema en un área de 7×7 cts a nivel de la región interciliar con herida saturada de 2.5. cms”. Dicha situación le fue informada a la entidad accionada por parte de la pareja de la actora, quien solicitó, además, que se llevara a cabo una nueva citación para rendir declaración.
La mencionada solicitud no fue tenida en cuenta por la accionada, por lo cual procedió a declarar a la actora en situación irregular en la Isla de San Andrés, mediante Resolución No. 001833 de la OCCRE, emitida el 29 de abril de 2010. En dicho acto, se indicó que la actora ingresó al Departamento Archipiélago en calidad de turista desde el año 2007, permaneciendo en la Isla por tiempo superior de los 4 meses permitidos por el Decreto 2762 de 1991, y que, además, no ostenta la calidad de residente temporal o permanente.
Asimismo, se señaló que no existe trámite ni registro alguno de residencia a nombre de la actora, ni de que hubiera asistido a las citaciones emitidas por ese Finalmente, se resolvió que la accionante debía abandonar el territorio del Departamento Archipiélago dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, so pena de ser devuelta a su último lugar de embarque. De la misma forma, se le impuso a la actora, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al conocer la anterior decisión, la accionante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación el 30 de abril de 2010, mediante el cual explicó que al llevar más de 3 años de convivencia con su pareja en la Isla, no se encontraba en una situación irregular.
Mediante Resolución No. 006575 del 9 de diciembre de 2011, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por la actora. En dicha decisión se indicó que no era posible otorgar a la accionante la residencia, pues en la Resolución recurrida, su situación en la Isla había sido declarada irregular, por lo cual resultaba necesario ordenar su expulsión del territorio. Desde que dicha Resolución fue emitida -9 de diciembre de 2011- hasta el momento de presentación de la acción de tutela, el 4 de diciembre de 2014, la OCCRE no había resuelto el recurso de apelación.
En sede de revisión, la accionante remitió a la Corte, Resolución 000130 del 16 de enero de 2015, mediante la cual dicha entidad negó la residencia solicitada por la actora al considerar que la accionante había desconocido lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2762 de 1991, por permanecer en situación irregular en la Isla. Por ello, la autoridad accionada indicó que no era viable analizar de fondo el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la residencia.
La solicitud de la actora se basa en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, que se refiere a la convivencia en unión singular, permanente y continua con persona residente en la isla. La accionante afirma que la OCCRE debe, en casos de solicitud de residencia, verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener ese derecho, sin atender a cuestiones de índole religiosa, política, de orientación sexual, entre otras. Por tal motivo, señala que no existe razón por la cual en su caso, al tratarse de una pareja del mismo sexo, deba recibir un trato diferente. Asimismo, teme por la afectación que la decisión mencionada pueda causar en su núcleo familiar, pues en cualquier momento puede ser expulsada de la Isla y a separarse de su familia. Finalmente, asevera que no ha podido iniciar los estudios que desea llevar a cabo, en razón a que las instituciones educativas de la Isla requieren que su situación de residencia sea definida.
Para la Corte es claro que la accionante no se ausentó por voluntad propia, sino porque tenía una justificación válida para ello, al encontrarse incapacitada. De tal manera, la accionada, como autoridad administrativa, se encuentra obligada a respetar el debido proceso en la toma de sus decisiones, lo cual implica, entre otras, que para que el administrado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe ser oído durante la actuación. a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; a gozar de la presunción de inocencia; al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
A juicio de la Corte, la -OCCRE- vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad de la actora, por no estudiar de fondo la incapacidad de la actora, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, en el recurso que presentó no resolvió la apelación dentro de un plazo razonable, pues tardó tres años sin justificación alguna, no analizó de fondo el cumplimiento o no de los requisitos aun cuando de un estudio juicioso se evidenció que la accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, en la Resolución por medio de la cual resolvió el recurso de apelación se limitó a indicar que al haber permanecido por más de 4 meses en la Isla, la actora había desconocido lo establecido en el artículo 18 del Decreto 2762 de 1991, cuando en casos similares al aquí estudiado, la OCCRE otorgó la residencia, aun cuando los peticionarios incurrían en lo establecido en el artículo 18 del mencionado Decreto. De tal forma, al otorgar un trato distinto a la actora sin justificación válida, la entidad accionada incurrió en una discriminación por estar presente una categoría sospechosa.