
Los siguientes son los detalles medulares de la decisión del Consejo de Estado de rechazar una acción de tutela de supuestas víctimas del «narco» que pretendía frenar la extradición y avalar la remisión a Estados Unidos de alias Otoniel, el narcotraficante más buscado después de Pablo Escobar Gaviria, al decir de expertos.
Además de la decisión judicial que profirieron los magistrados del Alto tribunal, se hizo un análisis al caso concreto de la petición de extradición y el prontuario del extraditado.

LA TUTELA
Los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, porque consideran que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Concepto de 6 de abril de 2022, y el Gobierno Nacional al proferir la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, con los cuales se resolvió la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América; conduciría a obstruir la continuidad de los procesos judiciales adelantados contra el señor Úsuga David en Colombia, afectando la consecución de la verdad y la materialización de una justicia efectiva a favor de las víctimas, por los hechos de violencia en los que participó el mencionado sujeto en la región de Urabá.
Agregaron que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga, pues su remisión a los Estados Unidos de América puede ocasionar una dilación de los procesos judiciales tramitados en Colombia en su contra, conllevando a una situación de impunidad.
Con el fin de resolver los cargos alegados por la parte actora, la Sala analizó tanto la actuación desplegada por la Corte Suprema de Justicia, como la decisión emitida por el Gobierno Nacional dentro del procedimiento de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David.
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
El Concepto de 6 de abril de 2022 emitido por la Corte Suprema de Justicia.
Teniendo en cuenta las intervenciones de las partes y los documentos allegados por las mimas, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
• La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante Auto N° SRVNH-04/03-12/19 de 7 de octubre de 2019, reconoció a los accionantes como víctimas del conflicto armado suscitado en la región del Urabá dentro del caso N° 04 de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 .
• El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Notas Verbales No. 1078, No. 1083 de 30 de junio de 2015 y No. 1827 de 25 de septiembre 2015, presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.980.054; quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, concierto para delinquir con fines de narcotráfico, concierto para cometer homicidio y porte ilegal de armas.
• El Fiscal General de la Nación, mediante las resoluciones del 10 de julio, 5 y 23 de octubre de 2015, dispuso la captura con fines de extradición de Dairo Antonio Úsuga David.
• El Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 1412 del 29 de julio de 2021, retiró la Nota Diplomática N° 1078 del 30 de junio de 2015, por “razones procesales”. Así, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 25 de octubre de 2021, canceló solo la orden de captura con fines de extradición proferida el 10 de julio de 2015, en contra Dairo Antonio Úsuga David. De ese modo, quedaron vigentes las órdenes de captura con fundamento en las Notas Verbales No. 1083 del 30 de junio de 2015 y No. 1827 del 25 de septiembre de 2015.
• El 23 de octubre de 2021, el señor Dairo Antonio Úsuga David, alias “Otoniel”, fue capturado en un operativo adelantado entre el Ejército, la Policía y la Armada Nacional, en zona rural entre los municipios de Necoclí y San Pedro de Urabá.
• Posteriormente, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2245 de 23 de noviembre de 2021, formalizó nuevamente la solicitud de extradición de Dairo Antonio Úsuga David, incluyendo acusaciones adicionales provenientes de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
• El señor Dairo Antonio Úsuga David, a través de apoderado, mediante escrito de 8 de febrero de 2002, le solicitó a la JEP aceptar su sometimiento a dicha jurisdicción y decretar a su favor, como medida cautelar, la “suspensión de la orden de extradición” que se tramita en su contra.
• La Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz, mediante Resolución N° 1008 de 25 de marzo de 2022, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor Dairo Antonio Úsuga David, identificado con C.C. 71.980.054, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de acuerdo con lo consignado en esta providencia, considere que, en caso de conceptuarse favorablemente la solicitud de extradición, pueda disponerse en la modalidad condicionada a i) que la entrega se haga una vez el señor Úsuga David haya cumplido con los requerimientos del SIVJRNR para concretar el derecho de las víctimas a la verdad y ii) a que, una vez se cumpla la pena correspondiente en Estados Unidos de América, ese gobierno deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin. (…)”.
La anterior decisión fue objeto de solicitud de nulidad y recursos de reposición y apelación, por parte del directamente afectado y de las organizaciones de víctimas intervinientes .
El 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el exhorto realizado por la JEP, emitió Concepto favorable a la “solicitud de extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América”, por algunos de los cargos requeridos. Sin embargo, con relación a los derechos de las víctimas, la Corte dijo lo siguiente:
“(…) 10. Precisiones respecto a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición
El defensor, luego de transliterar los artículos 35 de la Constitución Nacional, 153 de la Ley 1957 de 2019 y 504 de la Ley 906 de 2004 y apartes de la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719, solicita a la Corte que se condicione la entrega del requerido por un término indefinido hasta tanto culmine con el aporte de verdad en el sistema de Justicia Transicional y sea juzgado por los varios procesos que se adelantan en el país en contra del requerido por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de proteger y privilegiar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dada su prevalencia constitucional, para lo cual trajo a colación algunos instrumentos internacionales.
Al respecto, se debe señalar que, en efecto, la Sala en la decisión CSJ CP184-2021, Rad. 53719 emitió concepto favorable de extradición, pero difirió la entrega del requerido hasta el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP verifique e informe al Gobierno Nacional sobre alguno de los dos escenarios siguientes: (i) que el requerido haya terminado en Colombia el cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP «dentro del cual está actualmente ofreciendo verdad y reparación a las víctimas a raíz de su sometimiento al SIVJRNR», para lo cual se concedió un término máximo de seis (6) meses; o (ii) que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que el solicitado dejó de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR.
Sin embargo, contrario a lo solicitado por el defensor de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, el anterior precedente no resulta aplicable a este caso, dadas las evidentes y trascedentes disimilitudes.
En efecto, en aquella oportunidad, se acreditó que el requerido era comandante de la Columna Móvil Daniel Aldana de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y en tal condición se sometió al SIVJRNR y fue vinculado al macrocaso No. 02 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP «correspondiente a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, presuntamente cometidas por exintegrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y antes del 1 de diciembre de 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el Departamento de Nariño».
Se acreditó, además, que el requerido estaba cumpliendo a cabalidad con los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR y fundamentalmente, con los fines principales de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que asisten a las víctimas del conflicto armado interno colombiano.
Sin embargo, el caso que ahora concita la atención de la Sala no se adecúa a los presupuestos fácticos arriba expuestos, pues, en primer lugar, se probó que el requerido DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID no es sujeto de esa jurisdicción, a tal punto que la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante resolución N° 1008 del 25 de marzo de 2022 resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por él presentada, de modo que no está vinculado ni constitucional ni legalmente con el cumplimiento de los compromisos que se derivan del componente judicial.
Ahora bien, es cierto que facultativamente el requerido DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID puede concurrir a suministrar verdad a los componentes no judiciales -Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas – UBPD-, mediante el aporte de su testimonio, sin embargo, nada obsta para que ello se pueda llevar a cabo en el intervalo entre la emisión de éste concepto y la decisión del Gobierno Nacional de conceder o no la extradición, o entre éste último acto y la entrega formal del requerido, o incluso, desde los Estados Unidos de América, a través de los medios virtuales.
Así, el requerido puede ser visto y escuchado las veces que sean indispensables, para la complacencia de los derechos de las víctimas, en el marco del SIJVRNR de la JEP, en virtud del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
La Sala no desconoce el derecho que tienen las víctimas de los múltiples delitos cometidos por DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID en el territorio nacional a conocer la verdad, a que se haga justicia y a ser reparados de manera efectiva; sin embargo, la Corte no puede dejar de considerar la actitud renuente, contumaz y de desprecio absoluto que, en el pasado, ha asumido el requerido frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional, en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de Justicia y Paz. En efecto:
DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID se desmovilizó formalmente el 3 de septiembre de 2005, sin embargo, en vez de cumplir con los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, continuó delinquiendo y se dedicó a la promoción, planeación, organización y financiación de grupos paramilitares sucesores de las AUC, desde 2006 al 2008 y, desde el año 2009 al 2021 se rearmó en una nueva estructura criminal denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Los Urabeños”, grupo que precisamente luego se denominó “Clan Úsuga” y, finalmente, “Clan del Golfo”, siendo esa la razón por la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá lo excluyó de ese sistema de justicia transicional, luego de considerar que el ahora requerido no contribuyó a la ubicación de personas desaparecidas ni a la reparación a las víctimas, dado que fue renuente a comparecer al proceso, todo lo contrario, continuó con su actuar delictivo.
Al respecto, en la resolución N° 1008 del 25 de marzo de 2022, la Subsala Especial B de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP señaló lo siguiente:
“54. De acuerdo con lo establecido en la providencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la que se dispuso la exclusión del señor Dairo Antonio Úsuga David de la lista de postulados beneficiados por la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, luego de su desmovilización y la de José Vicente Castaño Gil, “tuvo lugar un fenómeno de expansión y reconfiguración de grupos criminales con plena configuración a partir del año 2009 y hasta el 2014”.
55. Señala la misma providencia que fue con ocasión a que el mencionado no acudió a las distintas citaciones y a que no se advirtió su contribución respecto de la ubicación de personas desaparecidas, reparación a las víctimas, entre otros, que la Fiscalía, con base en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, puso de presente su renuencia a comparecer al proceso y solicitó la exclusión del postulado a ese proceso.
56. Así las cosas, aun cuando es un hecho probado que se perfeccionó su desmovilización (3 de septiembre de 2005), el cumplimiento de su compromiso de abandono de la vida delictual no se cumplió, al punto que cuando “retomó” las armas en el año 2009, su posición de poder dentro de la estructura armada era tal que se lo consideraba el líder de la nueva organización, las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, también denominada inicialmente como “Los Urabeños”.
57. Es así que pasó de ser un miembro de las AUC que militó en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que comandó el Bloque Centauros, que en su proceso de desmovilización incumplió los compromisos adquiridos en el marco de la Ley de Justicia y Paz, para luego comandar las
(…)
68. Ello explica su comportamiento cuando fue postulado de Justicia y Paz, escenario en el que desatendió reiterativamente los llamados hechos por parte de la administración de justicia e incumplió los deberes correlativos a su inclusión como beneficiario de la Ley 975 de 2005, motivado por su activa participación entre los años 2006 al 2009 en la conformación de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o “Los Urabeños”, grupo que precisamente luego se denominó “Clan Úsuga” y, finalmente, “Clan del Golfo”, junto con Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario, que se identificó en sus formas con las AUC y corresponde, en los términos planteados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, a un “grupo armado posdesmovilización” 51, nacido en el marco de las necesidades de ejercer control territorial con el abandono de las AUC y de apropiación de las rutas del narcotráfico, lo que implicó la continuidad de la violencia. (…)”.
Por último, la Corte no desconoce las cargas inherentes a la investigación y juzgamiento de conductas atentatorias contra bienes jurídicos protegidos por el DIH, frente a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, sin embargo, se insiste, el concepto favorable a la extradición no implica de ningún modo la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el requerido en el territorio Nacional.”
Una vez precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió algunos condicionamientos para que el Gobierno Nacional los tuviera en cuenta al momento de proferir el acto administrativo respectivo. Sobre el particular de las víctimas dijo lo siguiente:
“(…) Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
También se impone condicionar la concesión del pedido de extradición a que, una vez se cumpla alguno de los anteriores supuestos, el gobierno de los Estados Unidos de América deporte al mencionado a Colombia, con la finalidad de que asuma la responsabilidad por los delitos acá cometidos, sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano para tal fin.
Se advierte imprescindible que el Gobierno Nacional, en el evento que decida entregar al requerido, exija al Gobierno de los Estados Unidos de América que facilite a las autoridades colombianas, cada vez que sea necesario, tener contacto con DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). (…)” (Cursiva y subrayado ajeno al texto original)
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David y los documentos allegados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, concluyó que el requerimiento por los cargos de narcotráfico cumplía con los presupuestos del artículo 35 de la Carta Política, toda vez que las conductas por las cuales el señor Úsuga David es solicitado, son de naturaleza común, más no de carácter político.
Adicionalmente, el referido concepto señaló frente a las acusaciones foráneas y la nota verbal de formalización de los pedidos, que el implicado ejecutó las conductas endilgadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
Así mismo, advirtió que el lugar de la comisión de los ilícitos de “Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico o porte de estupefacientes”, se situó entre Colombia y los Estados Unidos de América, tal y como se infería de las notas verbales y las declaraciones emitidas por los Agentes Especiales de la Administración para el Control de Drogas – DEA.
Aunado a lo mencionado, la Corte, en relación con la garantía de no extradición por la pertenencia a las FARC – EP, precisó que en el expediente estaba acreditado que la JEP, mediante Resolución N° 1008 de 2022, rechazó la solicitud de sometimiento invocada por el señor Dairo Antonio Úsuga, luego de considerar que los ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia y los miembros de Bandas Criminales, no hacen parte de los destinatarios de la jurisdicción de paz, y el requerido no fue integrante de las FARC-EP, sino de las autodefensas, así como tampoco es un tercero civil o colaborador o financiador de grupos armados.
Con todo, la Corte Suprema de Justicia concluyó que en el caso del señor Úsuga David no se advertía alguna causal de orden Constitucional que constituyera un impedimento para acceder a la solicitud de extradición.
Posteriormente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y por las autoridades nacionales, analizó los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de extradición establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, i) la verificación plena de la identidad del solicitado, ii) el principio de doble incriminación, y iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con el fin de aclarar los procesos judiciales y las situaciones concretas por las cuales debía responder ante las autoridades extranjeras, así como las Colombianas y, garantizar con ello los derechos del procesado.
Sumado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia efectuó un análisis adicional, respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y garantía de no repetición, en cuyo contenido consideró que, si bien, la Corporación en otros casos ha diferido o condicionado la entrega de un requerido en extradición, también es cierto que esto ha sido procedente cuando se ha acreditado que el sujeto ha cumplido con sus compromisos de garantizar los derechos de las víctimas; sin embargo, tal situación no se evidencia en el caso del señor Dairo Antonio Úsuga David.
En este sentido, la Corte precisó que el señor Úsuga David se desmovilizó formalmente el 3 de septiembre de 2005, pero que, en vez de cumplir con los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, continuó delinquiendo y se dedicó a la promoción, planeación, organización y financiación de grupos paramilitares desde el 2006 al 2021; por lo que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió excluirlo del sistema de justicia transicional, luego de considerar que no prestó su colaboración, ni contribuyó a la ubicación de personas desaparecidas, ni a la reparación de las víctimas, dado que fue renuente a comparecer al proceso, para dedicarse a su actuar delictivo.
Por lo anterior, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, consideró que la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, se refuerza por el hecho de que el comportamiento del requerido, a lo largo del tiempo, ha demostrado que ha sido renuente, contumaz y ha mostrado un desprecio absoluto frente a las víctimas y el sistema de justicia nacional en su componente ordinario, e incluso, en el transicional de justicia y paz, por lo que no se evidencia alguna situación especial que ameritara diferir o retener su traslado al territorio extranjero.
No obstante, la Corte Suprema de Justicia resaltó que el señor Dairo Antonio Úsuga puede acudir voluntariamente a dar su testimonio y proporcionar la verdad en los componentes no judiciales de la JEP, tales como, la “Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV y la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas”; lo que puede hacer durante el lapso entre la emisión del Concepto y la decisión del Gobierno Nacional o la fecha de la entrega formal del requerido o incluso desde los Estados Unidos de América a través de los medios virtuales, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).
A partir de lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el concepto favorable a la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David no implica de ningún modo la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos en el territorio nacional, pues independientemente de los compromisos que en materia de delitos transnacionales ha adquirido el Estado Colombiano con otros Estados, es un deber de las autoridades judiciales nacionales continuar con la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los ciudadanos nacionales que hayan sido extraditados.
Por lo anterior, la Corte conminó al Gobierno Nacional para que al momento de emitir el acto administrativo que conceda la extradición, requiera al Gobierno de los Estados Unidos para que se permita tener acceso de las autoridades judiciales nacionales con el señor Úsuga David, de manera virtual o presencial, con el fin de continuar con las diligencias procesales respectivas.
En este orden de ideas, esta Sala observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir el Concepto de 6 de abril de 2022, , no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que analizaron los presupuestos constitucionales y legales de procedibilidad de la solicitud de extradición, para señalar que no había impedimento para acceder a la petición de extradición, también se detuvo a valorar la posible afectación de los derechos de la víctimas con el traslado del señor Dairo Antonio Úsuga David a los Estados Unidos de América; en virtud de lo cual concluyó que su remisión a la nación extranjera, no implicaba la renuncia al procesamiento y enjuiciamiento de los crímenes cometidos por el requerido en el territorio nacional, dado que era un deber de las autoridades nacionales continuar con las respectivas actuaciones y acudir a los mecanismos de cooperación judicial entre los estados para lograr la comparecencia del señor Úsuga David a los procesos en los que es requerido y de esta manera ofrecer una expectativa cierta para la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Al respecto, es importante señalar que la cooperación judicial internacional y los instrumentos para combatir el crimen transnacional, resultan ser idóneos para procurar la ayuda o asistencia recíproca que entre los estados, tendientes a adelantar diligencias judiciales en el territorio de los países, que como Colombia, cuentan con estos acuerdos internacionales; lo que permitiría satisfacer la necesidad de las autoridades colombianas de adelantar diligencias en el territorio extranjero, en desarrollo de un proceso o procedimiento judicial.
En ese sentido, las solicitudes de cooperación judicial internacional se tramitan preferentemente de conformidad con lo que disponen los instrumentos internacionales bilaterales – en su defecto, los multilaterales – suscritos sobre la materia. Estos instrumentos hacen referencia a las formalidades que debe reunir la solicitud, el canal que debe emplearse para su envío y la autoridad destinataria que ejecuta la cooperación.
A falta de tratado o convenio, las solicitudes deben adecuarse a la legislación interna del Estado requirente y el Estado requerido. En este sentido, las autoridades colombianas deberán hacer sus solicitudes mediante exhorto, carta rogatoria y/o nota suplicatoria . La primera de estas figuras (carta rogatoria) es igualmente relevante para las solicitudes por parte de autoridades extranjeras, a falta de tratado o convenio aplicable. En estos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores funge como canal de transmisión a las autoridades requeridas.
En este orden, es claro que en el marco de la actividad diplomática existen instrumentos jurídicos que le permiten a las autoridades judiciales Colombianas solicitar asistencia judicial a otros Estados o a autoridades extranjeras; por lo que resulta evidente que la continuidad de los procesos judiciales en Colombia, seguidos en contra del señor Diario Antonio Úsuga David, no se van a paralizar con su extradición, ni mucho menos conllevarían a la impunidad, como lo advierten los tutelantes.
Finalmente, cabe señalar que la ausencia de compromiso del señor Diario Antonio Úsuga David para con las víctimas y la paz en los territorios, fue uno de los factores que determinó la favorabilidad del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia, pues era evidente que desde que se desmovilizó en el año 2005, el referido señor fue renuente a garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas; dedicándose a continuar con su actuar delictivo, al punto que fue retirado de la Ley de Justicia y Paz. Por lo demás, se debe señalar, que tampoco reunía las calidades para hacer parte de la Jurisdicción Especial de Paz, por lo que ante ese escenario, no es desproporcionado que la Corte Suprema de Justicia haya emitido concepto favorable a su extradición.
7.2 La Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, con relación a las actuaciones realizadas por el Ejecutivo Nacional, se encuentra acreditado en el expediente que, una vez recibido el Concepto Favorable emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004, procedió a emitir la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, mediante la cual concedió la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: Conceder la extradición del ciudadano colombiano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 71.980.054, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los cargos Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 15-CR20403- DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por el cargo Dos (Concierto (a) para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) imputado en la Acusación Sustitutiva en el Caso Numero S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en el Distrito Sur de Nueva York; y por la violación número uno (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína); violaciones números dos a cuarenta y cuatro (Distribución internacional de cocaína) descritas en el Cargo Uno (Participar en una empresa delictiva continua) y por el cargo Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) descritos en la Cuarta Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 14- cr- 00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. No. 14-625 (S-4) (DLI), Caso No. 14-CR-625 (S- 4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en el Distrito Este de Nueva York.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la extradición del ciudadano colombiano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID por la violación número cuarenta y cinco (Concierto para cometer asesinato – Personas que representaban una amenaza y que se percibía que era una amenaza para el CDG) contenida en el cargo Uno (Participar en una empresa delictiva continua) y por el cargo Tres (Usar, portar, mostrar y disparar armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas, uno o más de dichas armas de fuego era una ametralladora, y colaborando e instigando ese delito) imputados en la Cuarta Acusación Sustitutiva en el Caso Numero 14- cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. No. 14-625 (S-4) (DLI), Caso No. 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14- cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en el Distrito Este de Nueva York, teniendo en cuenta que para estas conductas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable, al verificar que tuvieron total ocurrencia en Colombia.
ARTÍCULO TERCERO: No diferir la entrega del ciudadano colombiano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID por cuenta de las investigaciones, procesos y condenas en Colombia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar la entrega del ciudadano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID al Estado requirente bajo el compromiso de que éste cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Tan pronto se reciba el mencionado compromiso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá copia de la decisión y de las garantías ofrecidas a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las gestiones necesarias y se proceda a la puesta a disposición del Estado requirente de la persona reclamada.
ARTÍCULO QUINTO: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anteriores al 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO SEXTO: Advertir al Estado requirente sobre la necesidad de prestar en este caso toda la colaboración y ayuda necesaria para que al señor ÚSUGA DAVID se le brinde la posibilidad de intervenir en las diligencias o actividades judiciales que disponga la justicia colombiana, a fin de garantizar a las víctimas sus derechos, a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC).
ARTÍCULO SÉPTIMO: Advertir al Estado requirente que, cumplida una eventual condena por los delitos por los que se concede la extradición o cuando de algún modo cese el motivo de detención en los Estados Unidos de América, el ciudadano requerido debe retornar al país, ante lo cual se pide al Estado requirente que realice las gestiones que sean del caso para que el señor DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID sea deportado a Colombia sin necesidad de una solicitud de extradición elevada por el gobierno colombiano, con la finalidad de que responda por los delitos cometidos en Colombia (…)”.
Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 8 de abril de 2022, al ciudadano Dairo Antonio Úsuga David y a su apoderado, mediante oficio MJD-OFI22-0011817-GEX-1100.
Dentro del término legal, el apoderado del señor Úsuga David, a través de correo electrónico del 25 de abril de 2022, presentó recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva N° 078 del 8 de abril de 2022, el cual aún no se ha decidido; razón por la cual no se encuentra agotada la vía administrativa.
De lo anterior, se advierte que la actuación administrativa mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David, esto es, la Resolución Ejecutiva N° 078 del 8 de abril de 2022, no ha cobrado firmeza, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedarán en firme: “1.) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.) Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…)”. Sin embargo, en el presente asunto, el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo referido no se ha acreditado en el plenario, por lo que no se puede afirmar que la decisión del Gobierno Nacional haya adquirido firmeza, toda vez que no se ha agotado la actividad administrativa.
Al respecto, es importante señalar que la firmeza de un acto administrativo es un aspecto fundamental para que las autoridades administrativas puedan ejecutar materialmente los actos que profieren en el cumplimiento de sus funciones. En este sentido, el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: “Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. (…)”.
Bajo este contexto normativo, es claro que la Resolución Ejecutiva N° 078 del 8 de abril de 2022, al no encontrarse en firme, no tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, para exigir su ejecución, por lo que en todo caso resulta evidente que la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David está sujeta a la resolución definitiva del recurso de reposición interpuesto por su apoderado.
Ahora bien, una vez decidida la actuación administrativa y la Resolución 078 del 8 de abril de 2022 haya adquirido firmeza, dicho acto administrativo constituye una decisión respecto de la cual proceden los medios de control contencioso administrativos, particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009. Ante esta eventualidad, y de producirse este escenario, los tutelantes pueden solicitar su vinculación y pedir las medidas cautelares que para el efecto prevé la ley.
De esta manera, la Sala observa que el señor Dairo Antonio Úsuga David, no solo cuenta con la posibilidad de agotar el recurso de reposición en sede administrativa, sino que además tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional en el marco de su procedimiento de extradición, por lo que resulta evidente que existe otros escenarios en virtud de los cuales, tanto el afectado directo, como las víctimas, pueden exponer sus argumentos y razones para dejar sin efecto la actuación administrativa que definió la solicitud de extradición del señor Dairo Antonio Úsuga.
Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, pues como se advirtió previamente, los escenarios naturales e idóneos para atacar la legalidad y validez de dicha actuación, en primer lugar, corresponde a la administración y eventualmente, a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es importante resaltar que la Corte Constitucional colombiana ha sostenido que los mecanismos ordinarios de lo contencioso administrativo serán desplazados por la jurisdicción constitucional cuando el medio de control no garantice la protección de los derechos fundamentales afectados o, lo será en forma transitoria, cuando se requiere la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , cuando se presenta una situación de amenaza o de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)” .
En el sub lite, los accionantes, en el escrito de tutela, alegan que la decisión del Gobierno Nacional de conceder la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David puede constituir un perjuicio irremediable, pues restringe la continuidad de los procesos judiciales tramitados en Colombia en su contra y, por consiguiente, les impide a las víctimas acceder a la verdad, justicia y reparación por parte del referido señor, dado que no se puede obtener su comparecencia a los estrados juridiciales nacionales.
Para la Sala, el argumento planteado por la parte actora carece de fundamento alguno, pues hasta tanto la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022 no produzca efectos jurídicos, no es posible advertir o inferir una situación inminente que pueda afectar los derechos fundamentales de los actores, al punto de constituir un perjuicio irremediable.
No obstante, como se indicó previamente, la extradición del señor Dairo Antonio Úsuga David no implica per se la renuncia de las autoridades judiciales Colombianas de continuar con el procesamiento y enjuiciamiento del señor Úsuga David, por los delitos cometidos en territorio nacional, toda vez que existen suficientes mecanismos de comunicación e instrumentos diplomáticos para solicitar a las autoridades de los Estados Unidos de América la comparecencia del referido sujeto a las diligencias judiciales en Colombia.
En este orden, como quiera que los accionantes no acreditaron en debida forma la existencia de una situación de gravedad o urgencia derivada de la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, que afecte concretamente sus derechos fundamentales, para la Sala la procedibilidad de la tutela, al menos de manera transitoria, no tiene vocación de prosperidad.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela los peticionarios deben haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción objeto de estudio, en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes derivado Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, se torna improcedente, en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos administrativos y ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
III DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala negará la acción de tutela respecto del cuestionamiento planteado por los accionantes contra el Concepto de 6 de abril de 2022, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, declarará improcedente el amparo constitucional con relación a la actuación realizada por el Gobierno Nacional con la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Por otro lado, el señor Dairo Antonio Úsuga David, solicitó a través de su apoderado, el traslado del libelo constitutivo de este amparo constitucional, lo cual no resulta ser procedente, dado que no es parte en este asunto. No obstante, con el propósito de garantizar su derecho a la comparecencia en el proceso, si a bien lo tiene, se le reconocerá personería para actuar a su abogado, doctor Camilo Alfredo Santacoloma Patiño, en los términos y para efectos del poder otorgado.
Frente a la medida provisional adoptada en esta tutela, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que esta ya fue levantada mediante auto de la fecha, suscrito por el ponente, atendiendo los argumentos que en esta providencia se reiteran.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLO DE TUTELA
Primero: Negar el amparo de tutela invocado por los señores Bernardo Vivas Mosquera y Ana del Carmen Martínez, de la Comunidad de Autodeterminación y Vida Digna del Cacarica – CAVIDA; María Ena Castaño Flórez y Uribel Tuberquia, de la Comunidad de las Camelias; Dagoberto Pretel del Consejo Comunitario Cabeceras; Guillermo Peña de la Comunidad de Pichima, Quebrada del Litoral San Juan; Jaime Maheche de ASOAIBA; Dobaybi Sinigui Bailarin del Cabildo Mayor de Murindo; Digna Aurora Castaño de la comunidad de la Larga Tumarado, Carlos Quiro Castaño Sierra de la Comunidad Jiguamiando; Silvia Berrocal de Comupaz y; Manuel Rivas Torres, de la Zona Humanitaria de Camelias, contra el Concepto de 6 de abril de 2022, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Declarar improcedente el amparo de tutela presentado por los aquí accionantes contra la actuación realizada por el Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República y sus ministros, materializada en la Resolución N° 078 de 8 de abril de 2022, por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Negar la solicitud de traslado del líbelo demandatorio constitutivo de este amparo constitucional al señor Dairo Antonio Úsuga David. No obstante, para garantizar su derecho de comparecencia, reconocer personería para actuar al doctor Camilo Alfredo Santacoloma Patiño, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
Cuarto.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/…/evalidador
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Magistrados
César Palomino Cortés
Sandra Lissett Ibarra Vélez
Carmelo Perdomo Cuéter


















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