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Fallo de La Haya sobre mar de las islas no es válido en el orden internacional e interno por violar DD.HH de Raizales: Demanda al Pacto de Bogotá

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23/07/2017
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La acción jurídica del Pueblo Raizal y Centro de Estudios Constitucionales por fallo de CIJ  Un día antes de la fiesta patria de Colombia, dándole un importante significado de autonomía y autodeterminación a su acción, la lideresa Corinne Duffis Steele en representación del movimiento por la autodeterminación de Pueblo Raizal Amen SD y Walt Hayes Bryan en compañía del abogado y profesor de Derecho Constitucional Sergio Estrada Vélez del Centro Colombiano de Estudios Constitucionales, radicaron una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 de la Ley 37 de 1961 por medio de la cual Colombia aprobó el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido como el Pacto de Bogotá, y que otorgó competencias a la Corte Internacional de Justicia de La Haya para dirimir el diferendo limítrofe y entre Colombia y Nicaragua que despojó al Archipiélago de 72 mil kilómetros cuadrados de mar territorial.

Además de Estrada Vélez, intervinieron Juan Pablo Morales Calle y todo el equipo de trabajo del Centro Colombiano de Estudios Constitucionales a quienes Duffis Steele agradeció por la dedicación y acompañamiento al Pueblo Raizal.

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Para los demandantes las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política, razón por la cual, el fallo de la CIJ no tiene vigencia en el orden interno en virtud de la infracción al artículo 101 de la Constitución Política.

Consideran los demandantes que en el control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional no fueron objeto de estudio tres temas fundamentales:

La validez o no en el ámbito internacional y nacional de sentencias proferidas por la CIJ que desconocen derechos humanos de un pueblo étnico, para el caso particular, del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por esta razón argumentan en la demanda que la sentencia de la CIJ de noviembre 19 de 2012 no puede ser válida en el orden internacional y menos en el orden interno en tanto que representó una clara infracción de los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Adicionalmente consideran que con esto se dio  “la producción de efectos que lesionan los derechos humanos del pueblo étnico raizal. Además de ser inválida la sentencia de la CIJ por desconocer los derechos humanos del pueblo étnico raizal, de ella se ha derivado consecuencias lesivas de derechos humanos como el derecho a la propiedad ancestral y el derecho a la seguridad alimentaria, derechos reconocidos por tratados internacionales que forman parte del derecho internacional de los derechos humanos e integran el Bloque de Constitucionalidad.”

Advierte la demanda de inconstitucionalidad que la sentencia de la CIJ no es válida en el orden internacional y en el orden interno por desconocer derechos humanos de un pueblo étnico, y, adicionalmente, está produciendo efectos lesivos en contra de esos mismos derechos, por lo que no puede estar al margen del ámbito de irradiación de la primacía de la Constitución Política de Colombia.  Los graves efectos de la sentencia de la CIJ en contra de los derechos humanos del pueblo étnico raizal, motivó la expedición del Decreto 064 de 2014, por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina-Fase VII”. En el que se consideró: “Que el 19 de noviembre de 2012 la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, profirió un fallo en el que estableció la delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua en el mar Caribe sudoccidental, el cual generó una situación de hecho que ha producido efectos nocivos de carácter económico y social para el desarrollo de la vida y las actividades en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” (subrayas extratexto). Igualmente, mediante decreto 510 de marzo 25 2015, se expidió el Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de contener los efectos económicos y sociales de la sentencia de la CIJ sobre el pueblo raizal.

Finalmente afirman los demandantes que “ la decisión de la CIJ desconoce importante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expedida en defensa de los pueblos étnicos.  Esa sentencia representa lo que se podría denominar una vía de hecho en la jurisdicción internacional en la medida que no solo desconoció la existencia de un pueblo étnico, profiriendo una decisión que afectó gravemente sus derechos humanos sino que genera efectos en contra de los mismos.”

Aseguran que en la medida que esa sentencia desconoce normas de derecho internacional de los derechos humanos y que forman parte del Bloque de constitucionalidad, surge el deber, en aplicación del Principio de coordinación que impone la obligación de todos los Estados y organismos internacionales de ejercer todo tipo de acciones dirigidas a la protección de los derechos humanos, de accionar un control de constitucionalidad sobre la sentencia y sus efectos, con el objeto de velar por la eficaz protección de los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. “En síntesis, tres son las razones que obligan a un control de constitucionalidad de esa sentencia, las que serán expuestas en detalle: a. Se debe velar por la correspondencia o coherencia que debe existir entre toda norma de derecho internacional (tratado, laudo o sentencia) y la Constitución Política de Colombia, máxime cuando se advierte que fueron desconocidas normas constitucionales y del Bloque de constitucionalidad que protegen los derechos humanos del pueblo étnico raizal; b. No pueden estar exento del control de constitucionalidad aquellos efectos derivados de la sentencia de la CIJ que representan una violación de los derechos humanos del pueblo étnico raizal; c. La decisión de la CIJ, además de desconocer los derechos humanos de un pueblo étnico, reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de generar efectos en contra de los mismos, contradice jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los protege.”

Para los demandantes, en conclusión, es claro que la sentencia proferida por la CIJ no tiene vigencia en el orden interno en virtud de la decisión adoptada mediante sentencia C-269 de 2014, en la que se estableció que la reforma a los límites de la nación debe realizarse a través de un tratado limítrofe. No obstante, existen otras razones, aún no sometidas a estudio ante esa alta corporación, que permiten afirmar que no tiene validez ni en el  orden interno ni en el internacional, en tanto que en ella se desconocieron derechos humanos del pueblo étnico raizal y se han derivado efectos que laceran la Constitución Política, normas de ius cogens y derechos económicos sociales y culturales del pueblo étnico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, derechos que deben ser protegidos por toda la comunidad internacional y, en especial, por la Corte Constitucional.

Raizales si notificaron a la CIJ de su existencia pero los desconocieron

“La acción se dirige en contra de toda la sentencia de la CIJ en la medida que desconoció un aspecto relevante o también denominada “circunstancia pertinente” que debió ser tenida en cuenta s  al momento de fijar la delimitación fronteriza: la existencia de un pueblo étnico que vio gravemente afectados sus derechos humanos, la que fue puesta en conocimiento de la CIJ directamente por el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante comunicación con fecha de junio 4 de 2007 del movimiento AMEN-SD a Laurance Blaoron Secretaria de la CIJ, a la que ese Tribunal Transnacional no le prestó atención en aplicación del artículo 34 del régimen procedimental ante la CIJ, que señala que ese organismo sólo puede escuchar a los Estados excluyendo la posibilidad de atender a los pueblos, pese  que se pueden encontrar inmersos en conflictos limítrofes cuya resolución puede afectar sus derechos humanos y a los que la comunidad de naciones les ha reconocido su condición de sujetos de derecho internacional.”

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