En una providencia que podría favrocer al gobernador de San Andrés y Providencia Nicolás Gallardo Vásquez, el Consejo de Estado ayer emitió nueva jurisprudencia al mantener la elección del gobernador de Cundinamarca, Jorge Emilio Rey Ángel contra quien pesaban los mismos cargos de nulidad electoral por presunta doble militancia de apoyo.
Los demandantes habían demandado la elección efectuada el 29 de octubre de 2023 de Jorge Emilio Rey Ángel como mandatario de Cundinamarca para el periodo 2024-2027.
Mencionaron que en el proceso de elección se presentaron irregularidades que configuran la causal de nulidad por que inscribió su candidatura con el aval principal del Partido Colombia Renaciente, en el que milita, y de los partidos Cambio Radical, de la U, Liberal,
Conservador, Demócrata Colombiano, Colombia Justa Libres, Alianza Social
Independiente ASI, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Creemos, Ecologista Colombiano y Fuerza de la Paz, que conformaron la coalición «Caminando, Escuchando, Gobernando>>, pero no obstante esta coalición decidió apoyar a un candidato a la alcaldía de Ubaté, perteneciente al Partido Alianza Verde que no hizo parte de la coalición del gobernador.
«Frente al punto, es necesario advertir que las posturas tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, convergen en sostener que el candidato de coalición cuyo partido no presentó candidato a la misma elección «puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición (…) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia», de lo que se desprende que las agrupaciones coaligadas o adheridas se ubican en igualdad de condiciones en el respaldo que pueden recibir del candidato de coalición.»
Dice la sentencia que con todo, no debe perderse de vista que, según lo ha interpretado la Corte Constitucional, «las coaliciones o «alianzas partidistas» son una modalidad de inscripción de candidatos y de listas, mediante las cuales se pretende que las campañas tengan un respaldo popular amplio y demostrado. Esto se consigue a través del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la ejecución de estrategias que promuevan el consenso entre estos»
Así, el alto tribunal precisó que la modalidad de inscripción por coalición es compatible con el espíritu de la Carta, toda vez que «lejos de promover el fraccionamiento de las fuerzas políticas, [las coaliciones] propugnan su agrupamiento y fortaleza como expresión de los anhelos populares».
Además, la Sala Plena afirmó que las coaliciones profundizan el principio democrático porque permiten «a los partidos y a sus miembros ejercer con mayor libertad el derecho de elegir y ser elegido». De ahí que sea pertinente concluir que el objeto de las coaliciones persigue agrupar a las colectividades políticas con el propósito de ampliar el respaldo popular de sus aspiraciones electorales, y así fortalecer a los partidos que las integran.
En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que el espíritu de la prohibición de la doble militancia se enfoca en contrarrestar el transfuguismo, la deslealtad, la falta de firmeza ideológica, la debilidad de convicciones, y la anteposición de intereses personales del candidato sobre el ideario de su partido, pero de ninguna manera se opone a que las agrupaciones políticas desarrollen consensos para aunar esfuerzos en procura de un fin común derivado de compartir un ideario o visión política.
Adicionalmente, la prohibición de doble militancia, además de propender por la disciplina partidista y proteger el sistema democrático, también persigue salvaguardar la libertad del elector al impedir que se le induzca a engaños o artilugios que puedan alterar su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental al sufragio.
La Sala, en oportunidad anterior, señaló que «la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector».
En esas condiciones, bajo el entendido de que las coaliciones son el resultado de la agrupación de una pluralidad de colectividades políticas que, por compartir un ideario, convergen en un esfuerzo para fortalecerse y ampliar el respaldo popular de sus aspiraciones políticas, no resulta admisible entender que esa unión de convicciones solo pueda beneficiar al candidato designado, sin que este pueda desplegar actos de apoyo en procura de promover las pretensiones electorales de todos los candidatos presentados por los colectivos que promovieron su postulación.
Lo anterior en la medida que es el contenido ideológico y programático lo que impulsa al elector a optar por determinada opción política, por lo que esa opción se verá defraudada cuando el candidato opte por respaldar alguna postulación contraria o incompatible con el ideario que motivó al sufragante.
Por lo tanto, se insiste, bajo el entendido de que los partidos coaligados comparten plenamente los objetivos programáticos del candidato designado y su colectividad, el hecho de que aquellos hayan presentado un aspirante al mismo cargo uninominal no constituye una limitante para que, en igualdad de condiciones, reciban el respaldo de quien postularon en una alianza que hondea las mismas banderas. Entender lo contrario, implicaría desconocer que las coaliciones están concebidas para agrupar y fortalecer las fuerzas políticas, en lugar de fraccionarlas.
Conforme con las anteriores consideraciones, se concluye que no existe prohibición para que el candidato de coalición despliegue actos de apoyo en favor de los aspirantes postulados por los partidos coaligados, aun cuando pretendan acceder al mismo cargo uninominal.
En esas condiciones, en la medida que no se configuró el elemento modal de la conducta endilgada al demandado, lo que trae como consecuencia descartar el análisis del elemento objetivo de la prohibición, la Sala niega las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decretó negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023.


















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