El pasado 28 de octubre de 2024 fue notificada la Sentencia No. 0106 de 2024, emitida el 17 de octubre de la presente anualidad por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la decisión responde a una demanda interpuesta por el Municipio de Providencia contra el Consorcio Semi Olympic Pool 2018, a quien se le había adjudicado el contrato de obra No. 2270 en diciembre de 2018 para construir una piscina semi-olímpica en la isla, el Tribunal negó las pretensiones del Municipio, al considerar que este tenía la capacidad legal para liquidar el contrato unilateralmente y que, por lo tanto, no procedía la solicitud de intervención judicial en este aspecto.
El contrato No. 2270 de 2018, firmado bajo la administración del entonces alcalde Bernardo Benito Bent William, establecía un plazo de once (11) meses para su ejecución, periodo que fue interrumpido en dos ocasiones, las suspensiones, acordadas de manera conjunta, abarcaron un total de cincuenta y nueve (59) días, sin embargo, el plazo general del contrato venció el 20 de enero de 2020, y la obra quedó inconclusa, según lo expuesto por el Municipio, además, afirma en su demanda que el Consorcio habría cobrado un monto total de Seiscientos Setenta y Nueve Millones Ciento Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Dos Pesos ($679.197.402), lo que, para la Administración Municipal, representa un detrimento en el presupuesto destinado a la infraestructura deportiva de la comunidad isleña.
Ante esta situación, el Municipio de Providencia solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato, argumentando que la obra no cumplió con los objetivos pactados, no obstante, el Consorcio Semi Olympic Pool 2018 a través de su apoderado judicial el Dr. Felipe Heras Montes, se defendió, alegando que el procedimiento sancionatorio no respetó su derecho al debido proceso y que la administración actuó de manera apresurada en la aplicación de sanciones, según el Dr. Heras Montes, las garantías procesales establecidas en el Artículo 29 de la Constitución fueron vulneradas, toda vez que no se les permitió presentar pruebas ni realizar descargos en una audiencia adecuada, y a su juicio en el caso concreto, la entidad sancionadora extralimitó su facultad, y de manera arbitraria cohibió y quebrantó el cumplimiento de las garantías procesales del contratista, omitiendo el deber funcional y legal de escuchar los descargos, solicitud de pruebas y pronunciamientos finales, para así, posteriormente adoptar una decisión en derecho, lo cual nunca se dio, dado que era más la premura por sancionar al contratista que garantizar los derechos al debido proceso y defensa.
El Tribunal, en su análisis, concluyó que el Municipio de Providencia contaba aún con la facultad para realizar la liquidación unilateral del contrato, esta opción, estipulada en la Ley 1150 de 2007, permitía al municipio efectuar dicho proceso hasta dos años después del vencimiento del contrato, plazo que aún estaba vigente cuando se presentó la demanda, en este sentido la Corporación recordó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como objeto la revisión de actos administrativos y no puede reemplazar las funciones inherentes a la administración pública.
Dada esta circunstancia, el Honorable Tribunal en sentencia falló en contra de las pretensiones del Municipio, y no se impusieron costas en la instancia.