El Tribunal Contencisoso Administrativo pese a encontrar falencias en el control al ingreso vehicular al territorio insular, ordenó el levantamiento de una prohibición temporal que pesabada desde el 10 de marzo sobre la importación y entrada de vehiculos desde el interior de Colombia a San Andrés por fallas en el proceso de desintegración vehicular.
No obstante el Tribunal considera que el levantamiento de la medida cautelar no debilita las órdenes contenidas en la sentencia de tutela referidas al control del ingreso indiscriminado de automotores a las islas, por el contrario, las refuerza y propende por su cabal cumplimiento.
Por auto del 10 de marzo de 2021, la Sala dio apertura a un trámite de cumplimiento del fallo de tutela proferida por este Tribunal el 11 de septiembre de 2014 y su providencia modulatoria del 2 de mayo de 2016. Asimismo, exhortó al señor gobernador del Territorio Insular para que en el marco constitucional y legal iniciara las gestiones administrativas concretas para avanzar material y eficazmente con el cumplimiento del fallo de tutela; al efecto, debía enviar un informe detallado de la gestión indicando un cronograma minucioso de todas y cada una de las actividades que se iban a adelantar.
En la citada providencia, se decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión inmediata del ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta tanto el Ministerio de Transporte habilite una entidad desintegradora y, la Secretaría de Movilidad del departamento Archipiélago constara el funcionamiento real de la empresa desintegradora que garantice el cumplimiento de la Resolución 0005016 del 17 de noviembre de 2017. De la medida se excluyeron los vehículos automotores oficiales, de emergencia, de seguridad, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
El Secretario de Tránsito mediante memorial recibido el 26 de abril del año en curso, solicitó el levantamiento de la medida cautelar aduciendo que la empresa desintegradora Naranjo Recycling S.A.S., cuenta con la habilitación para su operación en la isla por parte del Ministerio de Transporte a través de la resolución 1713 del 15 de mayo de 2019.
La suspensión temporal de operaciones de la empresa desintegradora obedeció a la “falta de permisos de residencia temporal que expidiera para el efecto” la Oficina de Control de Circulación y Residencia, OCCRE, pero que las actividades de desintegración se retomaron el día martes 15 de marzo de 2021. Para fundamentar sus aseveraciones anexó unos videos
La empresa Recuperaciones Naranjo Recycling S.A.S., reportó sus actividades durante los años 2017 hasta lo corrido del 2021, sin embargo, la información inició en el año 2018 como se observa: 20
De los cuadros anteriores, fácilmente se puede advertir que no existen coincidencias entre las cifras reportadas por el muelle departamental, que figuran en la base de datos de la sociedad portuaria San Andrés Port Society, de la Dirección de Aduanas
e Impuestos Nacionales – DIAN y de la Secretaría de Movilidad, tal como se pasa a indicar:
Para la Sociedad San Andrés Port Society en el año 2019 ingresaron 384 vehículos, para la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, en el mismo año se reportaron 1.310 vehículos, y para la Secretaría de Movilidad entraron al departamento un total de 1.262 automotores.
«Ahora bien, como quiera a partir de la entrada en vigencia de la resolución del Ministerio en donde se estableció que el ingreso de vehículos debía hacerse a través del método de la reposición, mediante la certificación que expida la empresa desintegradora habilitada, es decir que, solamente podía ingresar un automóvil mediante la destrucción o desintegración del otro que va a ser reemplazado, podríamos concluir que existe un protuberante desface en la información reportada por la empresa Recuperaciones Naranjo Recycling S.A.S., pues es evidente que los vehículos ingresados al territorio insular superan con creces las certificaciones expedidas.»
Definitivamente, forzoso es concluir que, los automotores que ingresan al Archipiélago no corresponden al método de la reposición, en tanto que, no son iguales a los números de los certificados de desintegración emitidos por la empresa
desintegradora; por el contrario, son inferiores al ingreso real y efectivo de vehículos que arriban anualmente, todo lo cual demuestra que no hay un control sobre el ingreso de automotores a la Isla y, por tanto, hay un incumplimiento de las órdenes dictadas en la acción constitucional.
Para el Tribunal no se pudo demostrar jurídicamente por qué el número de vehículos que ingresan efectivamente es superior al número de certificados de desintegración expedidos, así como, a los derechos de reposición vehicular para el ingreso de vehículos al territorio.
«La condición de isla y la imposibilidad de hacer más extenso el territorio o, de buscar alternativas para las construcciones de más vías para transitar, así como lo finito de los recursos naturales y, el costo ambiental y económico que representa su afectación, fueron los factores determinantes para adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales a la vida (vida digna); derecho a «la titulación del territorio ancestral»; derecho a un ambiente sano; «derecho a la autodeterminación de los pueblos», amparados en la sentencia de tutela del caso sub examine.
Bajo estas condiciones, y encontrándose incumplido el mencionado fallo de tutela desde el punto de vista objetivo, este Tribunal hace un llamado al señor Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como máxima autoridad administrativa, de policía y de tránsito para que ejerza un control material y eficaz del parque automotor en cumplimiento del literal c del numeral quinto de la sentencia de acción de tutela fechada el 11 de septiembre de 2014, y de su providencia modulatoria del 2 de mayo de 2016.
Por consiguiente, se dispondrá que la Secretaría de Movilidad elabore un registro estricto y detallado del número de certificados de desintegración que expida la empresa desintegradora con el correlativo derecho de reposición vehicular y la correspondiente autorización de ingreso al territorio insular, es decir, aplicar efectivamente el artículo 4º y 10° de la Resolución 5016 de 201721; registro del cual se enviará copia al Tribunal de manera mensual, contado a partir de la notificación de esta providencia.
21 Artículo 4. Derecho de reposición vehicular -DRV. El Derecho de Reposición Vehicular — DRV será otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las personas naturales o jurídicas que requieran llevar a cabo el trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita de la persona natural o jurídica interesada en obtener el derecho de reposición vehicular — DRV. 2. Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente resolución.
Verificados el o los certificados de desintegración de los vehículos, la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá un acto administrativo mediante el cual se otorga el Derecho de Reposición Vehicular — DRV, en los tiempos establecidos en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, para las peticiones en interés particular. Parágrafo 1. Para adelantar el procedimiento de reposición de un vehículo, no será requisito que el vehículo a desintegrar se encuentre registrado en el organismo de tránsito del Departamento, pero deberá presentarse para su desintegración física, como mínimo, su carrocería y chasis, para efectos de garantizar su plena identificación y el consiguiente proceso de
desintegración. Parágrafo 2. El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá validar las certificaciones de desintegración de vehículos expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento, respecto de los vehículos que no se encuentran registrados en el RUNT. Parágrafo 3. Los vehículos que hayan sido o sean objeto de procesos de extinción de dominio no tendrán derecho a reponer.
Artículo 10. Control de Ingreso. Cuando el vehículo ingrese en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 915 de 2004, la Secretaría de Movilidad del Departamento deberá verificar que el vehículo no se encuentre reportado como hurtado
en la base de datos de la SIJIN. En aquellos casos en que el vehículo proceda de un país diferente a Colombia, deberá consultarse también la base de datos oficial de vehículos hurtados que exista en el país de procedencia del vehículo, y al menos una base de datos que contenga el historial de información del vehículo, en la cual se evidencie si el vehículo ha sufrido siniestros graves. Parágrafo. La Secretaría de Movilidad del Departamento deberá anexar a la carpeta de registro del vehículo, las constancias de las consultas efectuadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. En caso que el vehículo se encuentre reportado como hurtado o que haya sufrido un siniestro grave, no se autorizará su ingreso.
El Gobernador del Departamento, Everth Julio Hawkins Sjogrren, el Secretario de Movilidad y el Ministerio de Transporte enviaron sendos memoriales al Tribunal solicitando el levantamiento de la medida cautelar, por cuanto afirman estar superados los motivos por los cuales esta fue decretada; que como se recuerda se impuso hasta tanto el Ministerio de Transporte habilitara una entidad desintegradora, y la Secretaria de Movilidad del Departamento Archipiélago constatara el real funcionamiento de la empresa desintegradora. Para fundamentar sus aseveraciones, anexaron videos y copias del acta de inspección de las operaciones en la empresa que reinició sus actividades a partir del 15 de marzo de 2021.
Al revisar el material probatorio allegado en esta instancia, se observan varios videos que dan cuenta del proceso de desintegración de vehículos, lo cual acompañado de la certificación expedida por el señor gobernador, en el sentido de haber certificado el cumplimiento de las condiciones necesarias para el levantamiento de la medida cautelar, tal como se dispuso en el auto de fecha 10 de marzo de 2021, es dable dar crédito a lo afirmado por el señor Gobernador, en tanto que es un documento público expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones, (art. 243 inc. 2 del C.G.P.), y por consiguiente, basado en ello, se levantará la medida cautelar de urgencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 235 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de exhortar perentoriamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 11 de septiembre de 2014, y su providencia modulatoria del 2 de mayo de 2016.
Por último, en consideración a las inconsistencias detectadas por el ingreso indiscriminado de automotores al Departamento Archipiélago sin la correspondiente autorización, se procederá a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen posibles hechos punibles, a la Procuraduría General de la Nación para que investigue presuntos hechos disciplinarios y a la Contraloría Departamental para que investigue un eventual detrimento patrimonial, en contra de quienes puedan verse involucrados en los hechos advertidos en este proceso.
En virtud de ello el Tribunal Administrativo de San Andrés decretó
no dar trámite a los memoriales que obran en el expediente suscritos por los señores Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, Sebastián Romero Perea, Rodrigo Echavarría, Ana Marly Emiliani González, Antonio José Aramburo Santamaría, Harol Bush Howard y Jennifer Yepes, conforme la parte motiva de este proveído; exhortar al señor gobernador del Archipiélago, Everth Julio Hawkins Sjogreen, en su calidad de máxima autoridad de tránsito, para que dé cumplimiento al literal c del numeral quinto de la sentencia de acción de tutela fechada 11 de septiembre de 2014, y su providencia modulatoria del 2 de mayo de 2016, conforme se expone en la parte motiva de esta providencia.
Ordenar al secretario de Movilidad del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elaborar un registro estricto y detallado del número de certificado de desintegración que expida Recuperaciones Naranjo Recycling S.A.S., con el correlativo derecho de reposición vehicular y correspondiente autorización de ingreso al territorio insular de vehículos automotores que profiera la Secretaría de Movilidad, conforme la parte motiva de esta providencia. Del registro se enviará copia al expediente mensualmente, a partir de la notificación de esta decisión.
Y la decisión más importante fue la del articulo cuarto en el sentido de levantar la medida cautelar adoptada en auto de Sala fechado 10 de marzo de 2021, en la que se ordenó suspender el ingreso temporal de vehiculos automotores hasta tanto no se verificara el cumplimiento al proceso de desintegración vehicular.
El Tribunal también ordenó compulsar copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen posibles hechos punibles, a la Procuraduría General de la Nación para que investigue presuntos hechos disciplinarios y a la Contraloría
Departamental para que investigue un eventual detrimento patrimonial, en contra de quienes puedan verse involucrados en los hechos advertidos en este proceso, conforme la parte motiva de esta decisión.
También se ordenó notificar personalmente al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Everth Julio Hawkins Sjogreen o quien haga sus veces y al Secretario de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Notifíquesele personalmente de manera electrónica por el medio más expedito, y enviar copia de esta providencia a los señores Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, Sebastián Romero Perea, Rodrigo Echavarría, Ana Marly Emiliani González, Antonio José Aramburo Santamaría, Harol Bush Howard y Jennifer Yepes, conforme la parte motiva de este proveído.
La decision fue adoptada por los magistrados José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero Gonzalez

















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