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Home Actualidad

Concepto del Ministerio de Justicia asegura que elección de la duma fue bien anulada

The Archipielago Press by The Archipielago Press
07/02/2021
in Actualidad, Política, Región
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Un concepto jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indica que la anulación de la elección que el pasado 30 de noviembre de 2020 hizo el presidente de la Duma Carlos Carvajal en la elección de nuevo Presidente de la  Asamblea Departamental jurídicamente estuvo bien anulada y que la mesa directiva que estaba en ejercicio debía continuar hasta tanto se eligiera la siguiente mesa directiva.

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Este concepto arroja nuevas dudas sobre la legalidad de la autoposesión que el 1 de enero hizo el diputado Escorcio Christopher y más aún,  de la elección de primer y segundo vicepresidente y secretaria general que esta semana se hizo en esa corporación, presidida por el auto posesionado Christopher.

«En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual formula consulta sobre:

“¿Cuál es la consecuencia jurídica respecto de la elección de la Junta Directiva del año 2021, si no se completó la elección de todos sus miembros, en los términos del

respectivo reglamento y no existe norma que enuncie los pasos a seguir de presentarse

una situación de esta índole?”,

La Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho emite las siguientes consideraciones:

Mediante Ordenanza No. 005 de 2009, la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adoptó su propio Reglamento Interno, y en el numeral 13 del artículo 6, dispuso como función de la misma la elección de su Mesa Directiva.

A su turno, el artículo 42 Ibídem, establece los dignatarios que deberán ser elegidos para integrar la Mesa Directiva, quienes son: i) un Presidente; ii) un Primer

Vicepresidente, iii) un Segundo Vicepresidente, y iv) un Secretario General, elegidos

separadamente para un periodo de un (01) año.

Posteriormente, los artículos 43 y s.s.

establecen el procedimiento a seguir para la elección de los citados miembros.

Ahora bien, en relación con el objeto de la consulta en cuestión, es necesario tener en

cuenta que el parágrafo 6 del artículo 259, establece las circunstancias por las cuales elPresidente procederá con la declaratoria de nulidad de voto, específicamente en lacausal contenida en el numeral 13 que cita lo siguiente:

“ARTÍCULO 259: La votación secreta se efectuará por medio de papeletas que se depositarán en un recipiente especial, y previo llamamiento a lista del respectivo Diputado.

Terminada la votación

se procederá al escrutinio por medio de dos (2) Diputados designados por la Presidencia

PARÁGRAFO 6:Declaratoria de Nulidad de Voto. Un voto será tenido como nulo, cuando así lodeclare el Presidente. con fundamento en lo que este Reglamento dispone en especial en las

siguientes circunstancias: (…)

  1. El no contener la papeleta el nombre y apellidos del candidato cuando se trate de elección o

designación. En caso de candidatos homónimos el no contener la papeleta el nombre y losapellidos completes del candidato”.

14.El voto que se dé para elegir un Diputado, que al momento de la elección no se encuentredentro de la Sesión.

Es nula toda votación y así lo declarará el Presidente cuando una decisión de la Asamblea

contraviniere una de las circunstancias contempladas en el articulado de este Reglamento”.

En este sentido y atendiendo a las disposiciones de la norma citada, para esta

Dirección Jurídica es claro que la situación fáctica prevista en este caso, se enmarca en

una de las causales del parágrafo 6 del artículo 259 de la Ordenanza No. 005 de 2009,  encontrando jurídicamente nula la votación.

Por otra parte, de conformidad con las disposiciones del parágrafo del artículo 55

ibídem, se resalta que hasta tanto no se elija la nueva Mesa, la cual está conformadapor los cuatro dignatarios contemplados en el artículo 42 ibidem, La Mesa Directivadeberá continuar con el ejercicio de sus funciones:

“PARAGRAFO: La Mesa Directiva continuará en ejercicio hasta cuando sea elegida la nueva

Mesa, la cual se hará de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 44 y su posesión se

realizará el 2 de enero del año siguiente a su elección. Los integrantes de la Mesa Directiva

presidirán las sesiones extraordinarias que tuvieren ocurrencia dentro del periodo respectivo”.

Finalmente, vale la pena precisar que el Reglamento Interno de la AsambleaDepartamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 3 disponelas fuentes que deberán tenerse en cuenta ante posibles vacíos, o falta de claridad ointerpretación de sus disposiciones, en el siguiente orden:

“ARTÍCULO 3: Posibles Vacíos. Para efecto de vacíos o falta de claridad o interpretación que se

presenten en este Acto Reglamentario se tendrá en cuenta la Constitución Nacional 1991, el Reglamento del Congreso de la República, Ley 5º del 17 de junio de 1992, Decreto ley 1222 de

1986 y los Reglamentos de otras corporaciones”.

El presente concepto no es vinculante ni de obligatorio cumplimiento, se expide en los

términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley1755 de 2015 y de conformidad con las funciones asignadas a la Dirección Jurídica del

Ministerio de Justicia y del Derecho por medio del artículo 8 del Decreto 1427 de 2017,resaltando que, según lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil, cada

funcionario público interpreta la ley en los casos particulares en los cuales lecorresponde aplicarla y para efectos de los negocios administrativos bajo su competencia, asegura Jorge Humberto Serna Botero, Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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