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DIAN confirma aplicación del IVA a juegos en línea para San Andrés y Providencia, pese a exención legal de ese tributo 

The Archipielago Press by The Archipielago Press
08/03/2025
in Región
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Concepto No. 256 del 25 de febrero de 2025, en el cual atendió a la siguiente consulta textual: «¿El Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, establecido por el Decreto No. 0175 de 2025, es aplicable a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?»

En su respuesta, la administración tributaria explicó que, aunque el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 excluye del IVA los juegos de suerte y azar en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la consulta planteada debe analizarse en el contexto del Decreto No. 0175 de 2025, el cual establece un nuevo hecho generador del impuesto. Según este decreto, este impuesto se aplica sobre los depósitos en dinero que los usuarios realizan en plataformas de juegos en línea, sin contemplar exenciones territoriales.

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Seguidamente, la entidad recordó que, en virtud del principio de jerarquía normativa, las disposiciones del Decreto No. 0175 de 2025 prevalecen sobre lo establecido en la Ley 47 de 1993.

Por lo tanto, el IVA en los juegos de suerte y azar en línea debe aplicarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que opere la exclusión prevista en la normativa anterior.

El siguiente es el texto completo del concepto emitido por la DIAN:

100208192 – 256

Bogotá, D.C., 25 de febrero de 2025

Señores (as)

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

juridicanormativa@dian.gov.co

Ref.: Radicado No. 000189 del 24/02/2025

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: – IVA en los juegos de suerte y azar operados

Cordial saludo.

exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior Vigencia y aplicación Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos

particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿El Impuesto sobre las ventas – IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, establecido por el Decreto Legislativo 0175 de 2025, es aplicable a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina?

TESIS JURÍDICA

3. Si. En el contexto del estado de conmoción interior y según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025, el IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet en el territorio nacional o desde el exterior, debe aplicarse a las operaciones realizadas en el territorio del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que el Gobierno Nacional en uso de su facultad impositiva excepcional no contempló tratamientos exceptivos frente a este impuesto.

FUNDAMENTACIÓN

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de

2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de

2021.

4. De conformidad con el literal e) del artículo 22 de la Ley 47 de 19933, “la circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago4 de los juegos de suerte y azar y las loterías” se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. Sin embargo,

tratándose de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, dicha exclusión debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 175 de 2025 mediante el cual se creó este nuevo hecho generador del IVA.

5. Según lo expuesto en la parte considerativa del mencionado Decreto, las medidas tributarias allí contempladas tienen como fin la consecución de recursos adicionales, no contemplados en el presupuesto general de la Nación, sin los cuales no podría

cumplirse con el restablecimiento del orden y la limitación de sus efectos adversos en la región del Catatumbo, área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Lo anterior, en virtud del Decreto 062 de

2025 que declaró el Estado de Conmoción Interior en esa región.

6. El artículo 1 del Decreto 175 de 2025 establece un nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas, que corresponde al depósito en dinero que realiza cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a

apostar.

7. Adicionalmente se observa que, en el mencionado Decreto, el Gobierno Nacional en uso de la facultad impositiva excepcional señalada en el literal l) del artículo 38 de la Ley 137 de 19945, no estableció ninguna exención o exclusión para este nuevo hecho

generador del IVA.

8. En esta línea, conviene traer a colación el artículo 2 de la Ley 153 de 18876, que establece el siguiente principio: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.” Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3 Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por “declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería”.

9. Así las cosas, se tiene que el marco normativo de este nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas – IVA, en su contenido y alcance es posterior, de esta manera prevalece sobre lo previsto en el artículo 22 de la Ley 47 de 1993.

10. En virtud de lo anterior, se concluye que la exclusión de IVA que contempla el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 no se predica respecto del IVA en los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet previsto en el Decreto Legislativo 0175 de 2025.

11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

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