
Edificación que se construya ahí, debe ser arquitectura nativa.
El Tribunal Administrativo de San Andrés de manera salomónica repartió beneficios para todas las partes al decidir la situación del inmueble donde funcionó el Centro Vacacional de la Policía Nacional hasta su demolición y que generó un conflicto con las órganizaciones del Pueblo Raizal.
Esto por que si bien no le quito la posesión a la Policía si la obliga a adecuar un espacio para que ese grupo poblacional desarrolle actividades propias de su cultura y ancestidad permanentemente.
El caso se remonta a una demanda de acción popular que entabló el señor Jeffrey Robert Pomare Martínez, actuando por medio de apoderado judicial, quien instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde pedía que se ordénara la cancelación y déjara sin validez, la Escritura Pública No. 2740 del 16 de diciembre de 1.986, celebrada ante la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, por versar sobre un objeto de uso público, inalienable e
imprescriptible, al tiempo que se pedía ordenarle a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, la restitución inmediata al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina del inmueble.
El demandante también pretendía que se ordénase al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, destinar el inmueble conforme a su vocación para uso de la comunidad étnica raizal, una vez se efectúe consulta previa para definir su aprovechamiento y que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional como medida compensatoria, disponer los recursos necesarios para la construcción
o edificación de las instalaciones que se definan en la consulta previa por el grupo étnico raizal sobre el inmueble.
El Tribunal al administrar justicia en la demanda de acción popular impetrada por la disputa del terreno donde estaba el antiguo Centro Vacacional de la Policía Nacional, al frente del Comando Departamental, tomó las siguientes decisiones que enmarcan los principales aspectos de la sentencia:
Primero : Declárese no probada la excepción la falta de legitimación en la causa por activa y/o indebida representación de la demandante propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo : Ampárese el derecho colectivo al patrimonio inmaterial y cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también a la autonomía del pueblo raizal ancestralmente radicado en el territorio, en los términos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero : Declárese no probada la amenaza o vulneración del derecho colectivo a la protección de los bienes de uso público y patrimonio público; de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto : Ordenáse al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, que en el término de un (1) mes contado a partir la notificación de esta providencia, traduzca al creole como lengua oficial y comúnmente hablada el contenido de esta sentencia, para su publicación en los diarios de amplia circulación del territorio insular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Quinto : Ordenáse al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, islas, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, en ceremonia solemne que tendrá lugar en las instalaciones de la Institución Policía Nacional de lectura al contenido de esta sentencia en la lengua oficialmente hablada en el territorio insular, con la asistencia de algunos miembros representantes del territorio raizal, de conformidad con lo expuesto de en la parte motiva de este fallo.
Sexto : Ordenáse a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional que la construcción que se proyecte realizar en el inmueble ubicado en el
sector del relleno de la Avenida Francisco A. Newball, identificado con los siguientes linderos y medidas: Por el Norte colinda con la vía pública a calle 3ª B, en una extensión de 35.30 metros; por el Sur en una extensión de 36. 00 metros con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial, por el Este con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial en una extensión de 20.00 metros; y por el Oeste en una extensión de 24.00 metros colinda con terrenos de propiedad de la señora Elvia Slim, con matrícula inmobiliaria No. 450-10008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla; sea levantada acorde a la
arquitectura tradicional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
De la edificación que se construya, se dejara un área en espacio abierto,
perfectamente delimitado, especificado y adecuado, donde los miembros de la comunidad raizal puedan realizar sus manifestaciones culturales, representadas en actividades gastronómicas, expresiones lúdicas, musicales, artísticas, artesanales o cualquier actividad que fortalezca la idiosincrasia del territorio étnico ancestral, por lo menos una (01) vez al mes.
Séptimo: Ordenáse al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, que en coordinación con la Secretaría de Educación, en el término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una cartilla ilustrativa con base en la ratio decidiendi del presente fallo, que amparó el derecho colectivo al patrimonio inmaterial y cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como también a la autonomía del pueblo raizal ancestralmente radicado en el territorio, haciendo relevante la fisionomía de la isla con anterioridad a la rectificación de la línea costera, cuya socialización se incluirá en las actividades académicas de los colegios e instituciones educativas del territorio raizal y de cuya gestión se realizará mensualmente un informe de avance del estado de cumplimiento de la sentencia.
Octavo: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Envíese copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo
con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados
José María Mow Herrera , Noemi Carreño CORPUS Y Jesús Guillermo Guerrero González
















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