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Departamento Archipiélago fue rebajado de categoría por falta de gestión de la saliente gobernadora y esto afectó los sueldos de diputados, secretarios y gobernador, así como recursos del SGP

The Archipielago Press by The Archipielago Press
11/02/2020
in Actualidad
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El Departamento Archipielago de San Andrés y Providencia fue rebajado de categoría mediante Resolución 400 del 29 de noviembre de 2019 por la Contaduría General de la República en la vigencia fiscal del 2020 y como consecuencia de ello se vio afectado el presupuesto de algunas entidades departamentales descentralizadas y los salarios de funcionarios como el propio gobernador del Departamento Everth Hawkins Sjogreen y los diputados de la Asamblea a los que se les redujo casi en un 40 por ciento la asignación salarial.

Esta recategorización que bajó de segundo a tercer nivel al Ente Territorial obedeció a una omisión de la entonces gobernadora encargada Tonney Gene Salazar que tenía plazo hasta el 31 de octubre para firmar un decreto que mantuviera la categorización que tenia el Departamento en un segundo nivel.

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La situación ha generado suspicacia en corrillos políticos por cuanto ya el 31 de octubre cuando vencía el plazo de expedición de dicho decreto se habia elegido gobernador y diputados, y algunos creen que pudo ser una deliberada omisión para afectar a los recién elegidos, que no propiamente fueron los postulados políticos del Gobierno imperante.

Así las cosas, el sueldo que devenga el gobernador Everth Hawkins Sjogreen y los diputados a la Asamblea que se posesionaron el pasado 1 de enero de 2020 es inferior al que recibió Tonney Gene Salazar y los diputados que salieron de esa corporación el 31 de diciembre pasado.

Consultado sobre esta situación el presidente de la Asamblea Carlos Carvajal aseguró que su dependencia fue la más afectada con esta situación, ya que les rebajó el presupuesto casi en un 50 por ciento al pasar de 4.500 millones de pesos a 2.400 millones de pesos que solo les permitirá pagar 4 empleados de nómina y los sueldos de los diputados y no se podrán contratar los funcionarios de apoyo que venían contratados del año anterior, ni para el aseo de las instalaciones de la corporación y debe pedirle apoyo a las aseadoras de la Gobernación.

La recategorización tambien afecta los sueldos de los secretarios de despacho, y demás cargos de libre nombramiento y remoción, y probablemente también afecta la asignación de recursos por SGP Sistema General de Participaciones.

LO QUE ESTABLECE LA LEY

La Ley 617 de 2000 establece que los Gobernadores determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo departamento.

Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.

La Dirección General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al gobernador las certificaciones de que trata el presente artículo, a más tardar el treinta y uno (31) de julio de cada año.

Si el respectivo Gobernador no expide la certificación sobre categorización en el término señalado en el presente parágrafo, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.

Cuando en el primer semestre del año siguiente al que se evalúa para la categorización, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal.

Ley 617 de 2000 Artículo 1o. Categorización Presupuestal de los Departamentos. En desarrollo del artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos:

Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales.

Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales.

Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 1o. Los departamentos que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.

Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.

Parágrafo 2o. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.

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