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El Consejo de Estado anunció que emitirá sentencia anticipada en la demanda de nulidad incoada contra el Gobernador del Departamento.

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11/07/2024
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Aceptó que intervengan 171 impugnadores de la demanda 

El Consejo de Estado a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta a instancias del magistrado ponente Omar Joaquín Barreto Suárez, en decisión de hoy 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso de Nulidad Electoral qué se adelanta contra la elección del Gobernador de las islas, con Radicacion 11001-03-28-000-2023-00103-00 donde funge como demandante César Daniel Castro Muñoz, resolvió las excepciones previas, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada.

El magistrado determinó qué revisadas las contestaciones de las demandas, se tiene que el Consejo Nacional Electoral presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que el demandante no interpuso queja que le permitiera a esa entidad conocer sobre la revocatoria de la inscripción del demandado, y por tanto no hubo participación alguna de esa Corporación en los hechos narrados en el escrito inicial.

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Frente a esta excepción, las demás partes guardaron silencio, y tratándose de la parte pasiva, la excepción de falta de legitimación en la causa se configura cuando quien se señala como demandado realmente no corresponde a la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo con los supuestos fácticos, las normas y las pruebas que sustentan la petición.

Para el ponente, el numeral 2 del artículo 277 dispone que el auto admisorio se debe notificarse a la autoridad que expidió el acto.

Como en este caso el Consejo Nacional Electoral fue la entidad que profirió el acto demandado no hay lugar a declarar probada esta excepción.

Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de la ejecutoria de la presente providencia.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho resolvió incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones, así como los dictámenes periciales allegados por el demandado.

No se decreta el dictamen pericial solicitado por el Partido Liberal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Así mismo se ordena correr el traslado establecido en el parágrafo del artículo 228 del CGP de los dictámenes periciales allegados por la parte demandada y ofíciarse al Consejo Nacional Electoral para que de manera inmediata allegue los antecedentes administrativos del acto demandado, por no haber sido allegados en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

El Consejo de Estado también ordenó fijar el litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta Providencia y córrer traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales. Así mismo se acepta la intervención del señor Marvin Alfredo Edén Henry y las otras 171 personas identificadas en el memorial allegado en el índice 45 de Samai como impugnadores.

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