El 22 de octubre de 2001, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Julio César, Jesús Antonio, María Lilia y María del Rosario Henao Ríos solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 16 de septiembre de 1998 y el 22 de noviembre de 1999.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, al directamente afectado, 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, $15’000.000, por daño emergente y $5’200.000, por lucro cesante y, a cada uno de los hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.
Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, desde hacía más de 4 años, el señor Julio César Henao Ríos se dedicaba a la reparación de vehículos -en lo que a electricidad se refiere-.
El 16 de septiembre de 1998, acompañó al señor Eduardo Rafael Polo y a un ayudante de carga al aeropuerto a recoger una mercancía que aquél esperaba, para luego proceder a repararle el vehículo; luego de recoger la mercancía, se dirigieron a un lugar cercano a la residencia del señor Polo y, mientras los acompañantes descargaban las cajas, llegó la Policía para poner en evidencia que las mismas contenían marihuana.
Aunque el señor Julio César Henao Ríos ignoraba el contenido de las cajas, fue detenido con los dos señores a los que acompañaba, fue llevado a la Estación de Policía de San Andrés y, al día siguiente, fue dejado a disposición de la Fiscalía. A partir de ese momento y hasta el 22 de octubre de 1999 -durante 13 meses y 5 días-, cuando se le profirió sentencia absolutoria, estuvo privado de la libertad.
La demanda fue admitida mediante auto del 8 de noviembre de 2001, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas en la Constitución, puesto que es a ella a quien le corresponde, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley y que fue, precisamente, en ejercicio de esa atribución, que inició la correspondiente investigación penal, vinculando al demandante al proceso. Sumado a lo anterior, en contra de aquél existía un indicio grave de participación en el delito que se investigaba.
Sostuvo que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción se requiere pero para proferir la sentencia condenatoria.
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, la condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado y 5 salarios mínimos legales mensuales para cada una de sus dos hermanas, por concepto de perjuicios morales; así mismo, condenó al pago de $7’600.960, para el señor Julio Cesar Henao Ríos, por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Lo anterior, con fundamento en que el daño ocasionado a los demandantes debe ser resarcido, pues si bien, en principio, la medida de detención preventiva no podía catalogarse de injusta, al no desvirtuarse en el curso del proceso la presunción de inocencia del imputado, se excedieron los límites de los riesgos que aquél estaba obligado a soportar. Negó los perjuicios morales del señor Jesús Antonio Henao Ríos, debido a que no se acreditó la calidad de hermano del directamente afectado en la que decía actuar; así mismo, negó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, como quiera que no se demostraron.
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, respecto de la tasación de los perjuicios, pues solicitó aumentar los reconocidos por concepto de perjuicios morales y por su parte, la apoderada de la Fiscalía recurrió la providencia con fundamento en que la resolución de acusación tuvo como fundamento que se demostró la ocurrencia del hecho, el cual se probó con el informe de la captura en flagrancia e incautación de la marihuana y la diligencia de inspección a los vehículos decomisados.
El demandante permaneció recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Andrés Islas, del 17 de septiembre de 1998 al 22 de noviembre de 1999, según el oficio 318-EPCSA-240 del 14 de abril de 2004, proferido por la Directora EPC-SAI del Inpec.
Se acreditó, pues, que al señor Julio César Henao Ríos se le dictó medida de aseguramiento, como presunto cómplice del delito de transporte de marihuana y que, en consecuencia, estuvo privado de la libertad durante 14 meses y 6 días; así mismo que, finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas lo absolvió del cargo imputado, porque no existía prueba de su culpabilidad.
La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado no cometió el delito. Conforme a lo dicho, es claro que el demandante fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado.
Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias tácticas descritas, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación áe soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el señor Julio César Henao Ríos fue privado injustamente de la libertad durante 14 meses y 6 días, y que el padecimiento moral que dicha medida les produjo a éste y a sus hermanas debe ser resarcido, se reconocerán perjuicios morales, así: Julio César Henao Ríos (directamente afectado) 90 smlmv María Lilia Henao Ríos (hermana) 45 smlmv; María del Rosario Henao Ríos (hermana) 45 smlmv. Como quiera que este punto no fue objeto de apelación, únicamente se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, así: valor a actualizar a mayo de 2013 ($7’600.960), igual a $ 10’911.955,10.
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de ello el Consejo de Estado fallo ordenando modificar el numeral 2 de la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, en la forma que a continuación se indica: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a Julio César Henao Ríos, la suma de diez millones novecientos once mil novecientos cincuenta y cinco pesos con diez centavos ($10’911.955,10) m/cte, por concepto de perjuicios morales: a Julio César Henao Ríos, la suma de noventa (90) salarios mínimos legales m
ensuales vigentes, a María Lilia y María del Rosario Henao Ríos, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales vigentes, para cada una.