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La cacería de brujas contra el gobernador amparándose en la figura de la víctima en el proceso penal

The Archipielago Press by The Archipielago Press
15/08/2020
in Opinión
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Por César Pizarro Barcasnegras

En las últimas horas una organización que se autoproclama como Veeduría de San Andrés, la cual llegó a la isla hace varios años en supuestas labores de chatarrización de material ferroso y que luego terminó quedándose con la Casa de San Andrés en Bogotá, -el cual era un activo cultural del Archipiélago en la capital-, empezó a promover una campaña con la que pretende aplicar la falsa premisa de que todo el que se crea con derecho, de manera generalizada puede declararse victima en un proceso penal cualquiera, que para el caso es por actos propios de la Administración Pública.

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Pero además de esto, hace acusaciones temerarias que aún no están probadas y promueve la declaratoria de que quienes quieran hacerse víctimas por la firma del contrato de información para la prevención del Covid19 que investiga la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra el mandatario de las islas, lo puede hacer.

Algo muy alejado de la realidad, por cuánto el Código de Procedimiento Penal en su artículo 132 sobre Víctimas, define que «se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

Es decir que para que alguien se declare víctima debe haber sufrido un «daño directo», y en este proceso puntual  quien podrá acreditar condición de víctima, si no es un proponente que tenía interés en la contratación en comento y pueda demostrar que le vulneraron derechos?

No creo que objetivamente alguien,  podría declarase víctima, máxime en un proceso contractual en el que nadie más que el contratista seleccionado participó y fue contratado mediante la figura de la Urgencia Manifiesta que permite a la Administración contratar de manera directa y sin seguir a la literalidad la ritualidad contractual de la ley 80 de 1983.

Adicionalmente quienes pudieran estar legitimados para intentar tal declaratoria son las empresas de publicidad en las islas que al mismo tiempo son propietarias de medios de comunicación y ninguna ha expresado reparos o reproches a ese  contrato

No obstante digamos en gracia de discusión que la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una «relación familiar» con éste.

Si cualquier ciudadano indistintamente de tener relación con empresas de  publicidad decidiera declararse víctima, cómo puede demostrar que por el hecho de haber contratado el Departamento la instalación de vallas informativas en creole, castellano e inglés con instrucciones de cómo enfrentar la pandemia y protegerse del contagio, se vio afectado?. Si por el contrario el objeto era proteger a ese ciudadano de adquirir el virus, contagiar sus familias, afectar su salud e incluso quedar en riesgo de muerte. Es decir que le estaban protegiendo su vida y de los suyos con estas campañas informativas.

Además que no se puede preconizar pérdida de dineros del Erario que le pertenece a los habitantes del  Departamento por cuánto el monto contratado pertenece a una bolsa por un monto determinado pero del que se va sacando lo que se va necesitando, nunca pagó anticipo y mucho menos ha agotado la totalidad del monto fijado, no obstante que en cinco meses se ha ido requiriendo todo tipo de piezas informativas para rotarla en redes y medios o instalándola en playas, balnearios, parque, vías y espacios públicos.

A juicio de Armando Raúl Lacouture a través de Asuntos Legales,  para que alguien se declare víctima en un proceso penal al tenor del  artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en conjunto con lo consagrado jurisprudencialmente, debe tratarse de un perjuicio «real y concreto», patrimonial o extrapatrimonial, individual o colectivo.

Además que la calidad de víctima debe probarse.

«La solicitud debe ser expresa ante el juez y debe estar acompañada de una carga argumentativa y otra probatoria. Así las cosas, deberán exponerse ante el Juez las razones de fondo por las cuales se considera que se ha causado un perjuicio de las características antes descritas; y, adicionalmente, deberán allegarse prueba(s), por lo menos sumaria(s), de la existencia de este.»

Resulta esencial que se logre acreditar el nexo existente entre la conducta delictiva y el daño. De esta forma, se tendrán que aportar los razonamientos lógicos que indiquen que el perjuicio es consecuencia del actuar delictivo objeto de esclarecimiento en el proceso penal.

Igualmente, el procesado u otros sujetos procesales tienen la oportunidad procesal para oponerse y controvertir la solicitud de quien pretenda ser reconocido como víctima. Estos podrán exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que consideren oportunos y pertinentes con el fin de sustentar su pretensión.’

Además contra la decisión del reconocimiento de la calidad de víctima los sujetos procesales pueden interponer los recursos de reposición y de apelación. Este último se concede en efecto suspensivo en la medida en que la víctima, aun cuando es interviniente especial y no parte dentro del proceso penal, tiene una serie de derechos en el curso del proceso penal, tal como la capacidad de solicitar medidas cautelares personales y/o reales, manifestar observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos formales del escrito de acusación, y descubrir elementos materiales probatorios, entre otros. En caso tal que el proceso continúe sin que el superior jerárquico haya definido sobre la solicitud de reconocimiento, pueden generarse violaciones a derechos y, en razón de ello, nulidades.

De modo que incluso invocar la calidad de víctima sin serlo o sin poder demostrarlo, también genera dilaciones al proceso.

*Abogado y Comunicador Social.

Imagen tomada de Legislarweb.

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