Al dar respuesta a un concepto que se le solicitó en tal sentido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Directora de Gestión Jurídica, Dalila Astrid Hernández Corzo, ratificó la exclusión que existe para el Impuesto a las Ventas, IVA, para todos los servicios que se presten en las islas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para que proceda la exclusión y no se genere el impuesto sobre las ventas por los respectivos servicios es necesario que se contraten los servicios en el Territorio del Archipiélago de San Andrés y Providencia y se presten allí, o que se contraten en el territorio continental y su destino sea el territorio insular; en el entendido que se requiere que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio. y Providencia.
Se trata del concepto 047195 de 2014 de agosto 4 de 2014, en Referencia: Solicitud radicado número 772 del 07/07/2014, en la Dirección de Gestión Jurídica, dirigida a Eliécer Arguello Angulo, Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (NGRD).
Dice la DIAN que de conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Mediante el escrito de la referencia, se solicita por parte de su Despacho, la reconsideración del concepto contenido en el radicado 030260 del 19 de mayo de 2014, expedida por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante el cual se expuso la doctrina relacionada con la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en el territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En la mencionada doctrina se dijo: “Se consulta si los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el FNGRD cuyas actividades tienen relación con la ejecución del Plan San Andrés, se encuentran excluidos del IVA y si los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el FNGRD cuyas actividades se adelantan tanto con Bogotá D. C. con destino a San Andrés como en Territorio del Departamento en cuestión, se encuentran excluidas del IVA”.
Para atender la pregunta debemos remitirnos al contenido del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y dar aplicación a las normas para interpretación de la ley consagradas en el Código Civil: “Artículo 22. Exclusión del Impuesto a las Ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio; d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.
Así las cosas, este Despacho considera que el tratamiento especial otorgado por la ley a la venta de bienes y prestación de servicios con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, sigue siendo el de exclusión en los casos contemplados por la Ley 47 de 1993 y el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de junio 19 de 2003, independientemente del tratamiento civil o mercantil que a los contratos de transporte se otorgue, pues es igualmente a dicha legislación, a la que se debe acudir para resolver los interrogantes que de tal índole surjan.
Téngase presente que, la exclusión de bienes y/o servicios con destino al territorio del archipiélago, conforme al artículo 22 de la ley 47 de 1993, se cumple en la medida que la operación se realice en forma directa entre vendedor y comprador o consignatario ubicado en el archipiélago o que hallándose este en el territorio continental sea quien directamente figura en los documentos de transporte, guía aérea o conocimiento de embarque; luego la venta en territorio nacional con la finalidad de ser enajenada, aun cuando sea al Archipiélago, de tratarse de bienes gravados causan el impuesto a las ventas.
Lo anterior, en cuanto la exención opera siempre y cuando la venta directa sea con destino al archipiélago. De manera que, la Intermediación en el territorio continental con la finalidad de destinar los bienes al Departamento de San Andrés y providencia se encuentra sujeta al régimen general del IVA aplicable en el territorio continental y por lo mismo no hay lugar a reembolso alguno”.
Así las cosas, la normatividad es clara y no deja dudas que la exclusión sobre el Impuesto sobre las ventas resulta aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés en lo relativo a la venta al comprador, usuario o beneficiario final. Para el tema de prestación de servicios relacionadas con la ejecución del Plan San Andrés, debe manifestarse que dichos contratos de prestación de servicios no se encuentran excluidos de IVA, si los servicios se prestan fuera del territorio del archipiélago o si el destino no es efectivamente el territorio del mismo. Cabe observar, que la referencia del departamento archipiélago o de un plan para beneficiarlo en contratos de prestación de servicios no configura la exclusión señalada en la normatividad trascrita.
El hecho de que los contratantes no se encuentren domiciliados en el Archipiélago, en opinión de este Despacho, no afecta el anterior tratamiento, toda vez que la exclusión del impuesto no está dada en función de los contratantes y del lugar de suscripción del contrato, sino de la efectiva prestación de los servicios en dicha zona insular.”