Por Eduardo verano De La Rosa
La política exterior de un Estado necesariamente tiene que estar ajustada a su Constitución Política. No puede ser de otra forma. Una política exterior que contradiga lo que ordena la Constitución Nacional está por fuera de los principios constitucionales que, a la postre, deberían convalidan lo que esa política exterior realice.
Una política exterior contraria a la Carta Política está condenada a la invalidez jurídica de sus actos y negocios jurídicos derivados. Todo poder público en una democracia está limitado por el derecho. Este es un principio cardinal de toda actividad de las autoridades estatales.
Las políticas que manejen las relaciones interestatales deben cumplir con lo que las normas constitucionales establezcan, por lo tanto, en las relaciones internacionales, las autoridades no podrán actuar por fuera de lo que esta normatividad disponga. Lo que realicen por fuera de la Carta Política es inexequible.
En este sentido, los tratados públicos internacionales que las autoridades de la República de Colombia suscriban con otros Estados deberán someterse a lo que las normas constitucionales ordenen, bajo la pena de que los tratados internacionales no se perfeccionen.
La Corte Constitucional siempre tendrá la última palabra para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes que aprueban tratados públicos internacionales. Este principio rector del sometimiento de las autoridades a las normas constitucionales no escapa ningún acto internacional en el que intervenga el gobierno democrático de la República de Colombia.
En consecuencia, las leyes que el Congreso expida para aprobar un tratado público internacional tiene que ser revisado por la Corte Constitucional, y si se encuentra que viola la Carta Política, su deber es invalidarlo.
La Constitución Política de la República de Colombia es categórica en señalar que los límites están circunscritos a lo que esta misma establece. Siendo así, los límites de la República de Colombia no pueden ser materia de disposición de tratados públicos internacionales. Los límites tampoco pueden ser materia de decisión de jueces internacionales, por muy importantes que estos sean.
El Tratado Americano de Soluciones Pacíficas conocido como el Pacto de Bogotá, suscrito por Colombia el 30 de abril de 1948 y aprobado mediante la Ley 37 de 1962 no puede ser interpretado de manera contraria a las disposiciones constitucionales, en las cuales, se ordena que los límites del país son los establecidos en la Constitución Política.
De este mandato constitucional nace la especificación de que los límites de la República de Colombia no serán sometidos a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para que decida sobre ellos. Demandar la Ley 37 de 1962 ante la Corte Constitucional siempre es una conducta que merece todo el respaldo. La defensa del territorio de Colombia no puede estar bajo la jurisdicción de autoridad internacional alguna.
La Corte Internacional de Justicia carece de competencia para decidir acerca de los límites de Colombia. La interpretación del artículo XXXI por parte del Tribunal de Justicia Internacional, desborda la competencia de ese órgano judicial.
No todo está perdido frente al fallo judicial del Tribunal de Justicia. El espíritu expansionista del gobierno de Nicaragua tiene que ser contrarrestado en forma urgente. La unidad de la República es inaplazable. Sin embargo, no puede desaprovecharse que en el mismo Pacto de Bogotá exista la posibilidad de solicitar la correspondiente revisión del fallo judicial.
La Corte Constitucional tiene la misión histórica de ayudar a la salvación de la integridad territorial de la patria, lo reclama el derecho, la justicia y el patriotismo constitucional.