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Magistrados de la sala del Consejo de Estado que decidió demanda de nulidad del gobernador de San Andrés rechazaron recusación.

The Archipielago Press by The Archipielago Press
13/05/2025
in Judiciales
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Decision fue publicada en el Samai 

Las recusaciones que radicaron tanto los abogados del gobernador del Departamento, Nicolas Gallardo Vasquez y el representante de la organización Misión Archipiélago, Richard Martinez, fueron rechazadas este lunes por los tres magistrados de la sala que decidió la demanda de nulidad electoral y que ahora deben resolver las consultas que plantearon frente a la decisión desfavorable que emitieron en el pasado mes de abril. El siguiente es el texto completo del rechazo de las recusaciones propuestas:

Nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

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Doctora

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

Sección Primera

Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejo de Estado

Ciudad

Asunto: Pronunciamiento frente a la recusación presentada dentro del del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00.

Respetada doctora Peña Garzón:

En nuestra calidad de integrantes de la sala de decisión que profirió la sentencia del 3 de abril del año en curso, dentro del asunto de la referencia, con fundamento en el numeral 3. ° del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), manifestamos que no aceptamos las recusaciones formuladas por los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez y Richard Nicolás Martínez Olivera, con el fin de que se nos separe del trámite del asunto Así las cosas, en primer lugar, referenciaremos los argumentos esgrimidos en las recusaciones, para, luego, hacer la manifestación correspondiente.

1. Los escritos de recusación

El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, pretende que los suscritos magistrados seamos apartados del conocimiento del proceso, amparado en la causal del numeral 1. ° del artículo 141 del CGP, que dispone:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

El memorialista asegura que: i) el trámite impartido denota un interés y afán indebido de resolver el asunto, dado que, encontrándose el proceso en secretaría para notificar la última providencia, se convocó a sala para adoptar otra decisión sobre

las peticiones de aclaración y adición de la sentencia obrantes en el plenario y, que ii) se cometieron varias irregularidades previo a proferir la sentencia, las cuales fueron señaladas en las solicitudes de adición y aclaración, presentadas por su apoderado y los terceros impugnadores.

Frente a lo cual, aseveró: «Los actos de los Consejeros recusados no evidencian imparcialidad y neutralidad, pues conducen a un prejuzgamiento, son sesgados, aparentemente de manera inconsciente, pero que espero con este memorial, logren

hacerles entender que tienen comprometida su objetividad […]».

De otra parte, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, manifiesta que los miembros de la sección nos encontramos incursos en la misma causal invocada por el demandado y, además, en la consagrada en el numeral 9. ° del artículo 141 del CGP, que dispone:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Ambas causales fueron sustentadas con los siguientes argumentos:

Aduce que la decisión de negar la traducción en creole de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025, impide que la comunidad raizal «conozc[a] de manera clara y precisa las razones de hecho y de ley que llevaron a que los jueces de la capital hayan cercenado los derechos de toda una comunidad que se volcó de manera

masiva en las urnas el 29 de octubre de 2023[…]».

Agrega que la decisión que negó dicha traducción «limita nuestros derechos lingüísticos y culturales, y actuar en contravía del principio de igualdad y del respeto por las minorías».

2. Pronunciamiento sobre la recusación

Sobre el particular se tiene que las causales contenidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP son taxativas y de aplicación restrictiva, pues son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del operador judicial. Por consiguiente, el escrito de recusación no se debe limitar a realizar afirmaciones subjetivas, «sino que se requiere que se invoque la causal y se pruebe la ocurrencia de los hechos denunciados, para que se defina si quien ha sido recusado debe ser separado del conocimiento del proceso correspondiente».

Descendiendo al caso concreto se advierte que, los memorialistas estiman que debemos apartarnos del conocimiento del asunto porque encuentran que la diligencia con que se ha tramitado el asunto y la decisión de negar una solicitud demuestran las circunstancias contempladas en los numerales 1. ° y 9. ° del artículo 141 del CGP.

Sobre el alcance de la causal consagrada en el numeral 1. ° de la citada codificación, la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado:

Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto,

implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así:

Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. (…)

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…)

Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. .(Negrillas fuera del texto original).

la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo

de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así:

Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad.

(…)

A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…)

Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.

Partiendo del análisis de las características que debe tener la manifestación de interés para que sea admitida como causal de recusación, se puede concluir que las situaciones narradas por los sujetos procesales no reúnen los presupuestos para configurarla.

En efecto, aunque los ciudadanos expresan que el hecho de tramitar con celeridad las solicitudes elevadas en el proceso y decidirlas en un determinado sentido denotan el interés que a los miembros de la sección nos asiste en el proceso, no aportaron ningún elemento que acredite esas afirmaciones o que demuestre que la motivación de las actuaciones ha obedecido a un interés personal, serio y real en el asunto.

En todo caso es pertinente indicar que, tramitar el proceso con celeridad es un deber del juez y , sobre todo, en los procesos de nulidad electoral, por tales razones, no se observa como cumplir con dicho deber afecta la imparcialidad y objetividad de la

sala.

Tampoco se advierte que las peticiones pongan de presente una relación jurídico procesal que pueda impactarnos personalmente o indiquen el beneficio o utilidad que podrían producirnos las decisiones que se adopten al interior de la actuación.

Frente a la causal 9. ° del artículo 141 del estatuto procesal, puede observarse que ninguna de las circunstancias expuestas por el tercero impugnador se equiparan al supuesto de hecho que tiene la norma, referido a la existencia de una amistad íntima entre el funcionario y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Tanto así, que el memorialista no señala la persona frente a quien se predica el vínculo, es decir, la sustentación de la recusación no reúne ninguno de los elementos contemplados en la norma, sino que, se funda en apreciaciones subjetivas frente al contenido de las decisiones adoptadas en el proceso.

Con toda consideración,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

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