Viviendas y predios serían trasladadas por compra o expropiacion. En 6 meses estaría listo avaluo para enajenar predios.
Por: César y Dylan Pizarro
![Puede ser una imagen de 1 persona y avión](https://scontent.fctg1-4.fna.fbcdn.net/v/t39.30808-6/274933957_3483586091868292_4140692789985526918_n.jpg?_nc_cat=110&ccb=1-5&_nc_sid=8bfeb9&_nc_ohc=miIUDACanYEAX9F4Vl8&_nc_ht=scontent.fctg1-4.fna&oh=00_AT8rm8wl6D_2t4wMk4W256hv0pYj5Z22vCoaPz8TwAd5hg&oe=62239EB0)
Hoy hace un mes el Ministerio de Defensa Nacional, invocando facultades constitucionales y legales conferidas en los artículos 115 y 208 de la Constitución Política, artículo 58 de la Ley 388 de 1997, artículo 61 de la Ley 489 de 1998, anunció la declaratoria de utilidad pública e interés social del proyecto de infraestructura aeronáutica con fines de Seguridad Ciudadana del Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, denominado traslado del Grupo Aéreo del Caribe de la FAC, el cual implicará la reubicacion de viviendas y predios que en la actualidad están ocupados en el costado oriente de la cabecera sur de la pista de aterrizaje.
The Archipielago Press conoció en exclusiva que Mediante Resolución 0367 del 2022, expedida el 1 de febrero del presente año, esa cartera ministerial advierte que la
Constitución Política: » garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.».
Recuerda además en el mencionado acto administrativo que la normatividad también permite adoptar medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, define como uno de los motivos para declarar la utilidad pública e interés social, «la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política «.
Entre ellos se contempla «la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria destinada a facilitar y hacer posible la navegación aérea», definido como el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves».
Para el Ministerio de Defensa, la Ley 388 de 1997, al definir los motivos de utilidad pública reconocidos en ese cuerpo normativo, expresamente declara como tal, entre otros, el siguiente «Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana…».
Y respecto a la competencia legal para la declaratoria de utilidad pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 16 de julio de 2009, señaló: «(…) , que las entidades competentes, entre las que se encuentra la Nación, como persona jurídica, pueden adquirir bienes inmuebles mediante enajenación voluntaria o expropiación, por los motivos de utilidad pública enunciados en el citado artículo 10, que lógicamente estén dentro de la órbita de su competencia.
Esta facultad legal de carácter general cobija a todos los ministerios y demás organismos allí enumerados y no fue restringida.
Para efectos de la ejecución de estas competencias la Sala precisa que jurídicamente no puede hacerse distinción entre actuar como Nación y actuar como Ministerio, según parece sugerir la consulta respecto de la aplicación de las causales de utilidad pública, por cuanto siempre el Ministerio actuará en nombre de la Nación, como persona jurídica que representa a los organismos centrales de la administración pública.».
Cita además las normas del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» que contiene las disposiciones para la «Armonización de usos del suelo en los planes de ordenamiento territorial y el desarrollo de proyectos, obras o actividades de utilidad pública y de interés social, advirtiendo que los Planes Básicos o esquemas de Ordenamiento Territorial de los Municipios y Distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades, y de conformidad con lo anterior, los citados instrumentos de ordenamiento territorial no son oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades definidas por el legislador como de utilidad pública e interés social y que hayan sido declaradas como tal por el competente.
JUSTIFICACIÓN DE LA BASE AÉREA
En cuanto a la justificación de la implementación de las bases militares fue corroborada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la decisión de fecha 19-03-2015, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 27001-23-31-000-2014-00084-01 (AC). Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, donde se indicó que (…) la sala entiende que la construcción de una base militar; o de cualquier otra edificación de la Fuerza Pública, da cumplimiento al deber constitucional de defensa de la soberanía, la garantía de la independencia, integridad del territorio nacional, del orden constitucional y, en general, de la materialización del deber de protección a la población civil, en los términos del artículo 211 de la Constitución…»:
Asegura el Ministerio que las Unidades Militares se encuentran ubicadas estratégicamente en el territorio nacional, de forma que permiten una reacción inmediata para la defensa de la soberanía, control del espacio aéreo colombiano y la seguridad de la República, en pro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado; entre los que se destaca la asistencia a la comunidad en eventos de calamidad y catástrofe nacional, amenazas transnacionales, conflictos internacionales, protección del medio ambiente y salubridad pública, entre otras situaciones, por las cuales es imperante contar con las condiciones logísticas y de infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento de la misión constitucional.
UBICACION
Recuerda el Ministerio de Defensa que en el sector Noroccidental del país, específicamente en la Isla de San Andrés, se encuentra ubicado el Grupo Aéreo del Caribe de la Fuerza Aérea Colombiana, operando en el Aeropuerto Internacional Gustavo Rojas Pinilla, desde donde la FAC y la Aviación de Estado (EJC, ARC Y PONAL), despliegan un sinnúmero de operaciones militares -aéreas, y terrestres- de soporte operación aérea de Estado, de control de espacio aéreo, entre otras, orientadas a ejercer y mantener la soberanía, reconocimiento de fronteras, patrullajes terrestres, transporte de altos dignatarios del Estado en misión oficial, control del trasporte ilícito de sustancias psicoactivas de grupos al margen de la Ley, operaciones de búsqueda y salvamento, evacuación y traslado aeromédico humanitario, extinción de incendios, vigilancia y reconocimiento de zonas de riesgo o afectadas por desastres naturales, apoyo a la entidad territorial y la población en general, en actividades de salubridad pública (evacuación de residuos) y suministro de agua potable, en una región, que por su condición geográfica enfrenta diversos retos y cuya proyección sobre el Caribe genera escenarios de tensión geopolítica, amenazas transnacionales, de seguridad y defensa nacional.
También advierte que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el Plan Maestro del Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla (fase 2), contempla una expansión de la terminal de pasajeros que afecta directamente el desarrollo de las operaciones aéreas del Grupo Aéreo del Caribe y, por ende, el cumplimiento de la función constitucional asignada en el artículo 217 superior. Así mismo, el área operacional con la que se cuenta corresponde a un escenario restringido acorde con la normativa de la Organización de Aviación Civil Internacional «OACI» y Federal Aviation Administration «FAA», por lo que se requiere contar con independencia de la capacidad operacional e infraestructura suficiente para el desarrollo de las operaciones militares.
Y atendiendo esa situación, la Fuerza Aérea Colombiana, en cumplimiento de la función Constitucional asignada, así como de la designación realizada como Autoridad Aeronáutica de Aviación de Estado y ente coordinador ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAEAC, a través del Decreto número 2937 de 2010 #, requiere llevar a cabo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el desarrollo del proyecto denominado «Traslado del Grupo Aéreo del Caribe de la FAC», el cual corresponde a la definición legal de infraestructura aeronáutica.
Para el desarrollo del proyecto, se hace vital la adquisición de unos bienes inmuebles que serán destinados al cumplimiento de la función constitucional y legal que le han sido atribuidas a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana; por ende, implica que los predios se verán sometidos a la enajenación voluntaria, sin perjuicio de iniciar las acciones correspondientes a la expropiación administrativa de ser necesario, en los términos de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, en aras de garantizar el interés general (Art. 2 superior), que se materializa con la Seguridad Ciudadana (Art. 216 CP), la Soberanía y Defensa Nacional (Art. 217 idem), asignada al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares (de donde se destaca para el caso que nos ocupa la FAC), lo que le permite para esos efectos desarrollar proyectos de infraestructura aeronáutica, con lo cual se cumplen los cometidos de las dos causales de utilidad pública que se invocan, definidos por el Legislador en aplicación del principio de reserva de ley, y justificados en la presente resolución.
Según la cartera Ministerial, mediante este acto administrativo se realiza el anuncio del proyecto u obra, e igualmente se indica que se ordenará y contratará el avalúo de referencia dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente acto administrativo de anuncio.
En virtud de ello se ordena el anuncio del proyecto, a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del Proyecto de «Traslado del Grupo Aéreo del Caribe de la FAC» en cumplimiento de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015 artículos 2.2.5.4.1. y 2.2.5.4.3, con el fin de que la ciudadanía tenga acceso a la información de este proyecto, se ordena realizar el presente anuncio mediante publicación oficial de esta resolución en la gaceta oficial.
La ejecución del presente proyecto denominado «Traslado del Grupo Aéreo del Caribe de la FAC», a ejecutarse en la Isla de San Andrés, afectará las áreas que se identifican con unas coordenadas publicadas en los cuadros gráficos que también pública en exclusiva The Archipielago Press
Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, y la misma rige a partir de su publicación, el 1 de febrero de 2022, advierte el ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte.