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Presidente Duque usó uno de los tres estados de excepción que contiene la constitución para enfrentar la pandemia del COVID19 en Colombia

The Archipielago Press by The Archipielago Press
18/03/2020
in Opinión
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Por César Pizarro B

Frente a situaciones o escenarios de anormalidad en el país, la Constitución Política de Colombia consagra tres estados de excepción que podrá decretar el Presidente de la República sin previa autorización de las otras ramas del poder público: Guerra exterior, conmoción interna y emergencia.

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Los estados de excepción se definen como dispositivos institucionales para retornar la normalidad.

Antes de la Constitución de 1991 los estados de excepción fueron un instrumento ordinario de la política colombiana, ya que con la excusa de la conmoción interior los gobiernos abusaban de este instrumento.

Solo entre el periodo de 1970 a 1991 cuando se expidió la nueva Carta Política, se vivió por más de 200 meses en estado de excepción, es decir lo equivalente a unos 17 años. El país vivía permanentemente en estado de sitio por la violencia política, el terrorismo o la subversión.

Pero en estreno de la actual Constitución es la primera vez que se usa por emergencia, producto de la calamidad pública que en este caso ha originado el Covid 19.

El procedimiento para los estados de excepción como la Emergencia, que acaba de decretar el Jefe de Estado es el que está reglado en el artículo Artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno.

En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

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