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Tribunal Administrativo del Archipiélago admite demanda contra la presidencia de la república y todo el sistema de riesgo de desastres para proteger a los isleños de una nueva afectación de la población por huracanes

The Archipielago Press by The Archipielago Press
20/04/2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO ADMITE DEMANDA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y TODO EL SISTEMA DE RIESGO DE DESASTRES PARA PROTEGER A LOS ISLEÑOS DE UNA NUEVA AFECTACION DE LA POBLACIÓN POR HURACANES Mediante Auto No. 0054 Sigcma el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia admitió una demanda incoada por la Coalición Minoritaria de la Asamblea Departamental contra las autoridades nacionales, departamentales y municipales, encabezada por la Presidencia de la República, para que se garantice la protección de los isleños frente a la próxima temporada anual de huracanes en el Caribe En tal sentido el operador judicial determinó admitir el presente medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, al que se le dará trámite por el procedimiento previsto en el Art. 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A. y el Título II de la Ley 472 de 1998. Además se decidió vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Ejercito Nacional-Policía Nacional- Departamento de Policía de San Andrés- Fuerza Aérea Colombiana-Defensa Civil, a la Empresa Social del Estado ESE-Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Colombiana. El Tribunal exhorta a los demandantes para que en la interposición de futuras demandas cumpla con el deber de las cargas procesales y probatorias, ordena notificar personalmente a las demandadas, de acuerdo a los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 48 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el Art.199 de la Ley 1437 de 2011y por estado a la parte demandante, de conformidad con el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el Inciso 3 del Art. 201 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual indica que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. También se ordena informar a la comunidad sobre la admisión de la presente demanda, mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación o de cualquier ñmecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1999 y se remite copia de la demanda y del auto admisorio de la misma a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1.998. El Tribunal corrió traslado de la demanda por el término de diez (10) días, para que las partes demandadas puedan contestarla y solicitar la práctica de pruebas (Art. 22 Ley 472 de 1998.) y ordenó notifica a la Procuradora Delegada ante este Tribunal, en consideración a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 171 y 199 del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021. Finalmente se requiere a las entidades y/o autoridades demandadas para que, junto con la contestación de la demanda, aporten al procesola documentación y demás pruebas que se encuentren en su poder, relacionada con el plan de reconstrucción que se adoptó para tratar la afectación ocasionada por el paso del huracán IOTA en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Aunque los magistrados observaron que la demanda presentaba una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias frente al requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se advierte lo mismo acerca de la excepción que trae la norma citada, relativa a prescindir de este requisito, toda vez que en el presente asunto, los actores han sustentado la existencia del peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, “…..dadas las circunstancias actuales y condiciones de vulnerabilidad de los habitantes de la isla de Providencia y Santa Catalina, como la más afectada con el paso del huracán IOTA-categoría 5 y el riesgo en que se encuentra el Archipiélago por su ubicación geográfica, de ser nuevamente impactado por la temporada de huracanes que se aproxima”. Así las cosas, en observancia al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y por la importancia del tema que se expone, se admitirá el presente medio de control, el Tribunal decidió admitir la demanda, no obstante exhortar a la parte actora, para que en próximas demandas cumpla con el deber de las cargas procesales y probatorias, advirtió el magistrado José María Mow Herrera Hechos de la demanda Los diputados Marcela Sjogreen, Margith Bandera Espitia, Carlos Carvajal, Iván García y Abdul Hendaus pidieron mediante este medio de control, la construcción de refugios en áreas seguras que cuenten con atención de salud, baños, kits de emergencias y todo lo necesario para salvaguardar y proteger la vida de los habitantes del Archipiélago así como en fortalecimiento de la infraestructura del hospital para que durante el fenómeno se puedan atender a todos los pacientes que lo necesiten y la reconstrucción de refugios para animales sujetos de especial protección y derecho. La parte demandante, interpone demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de carácter preventivo, por peligro inminente de su violación, en contra de la Nación, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Municipio de Providencia y Santa Catalina, con el fin de garantizar la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales g) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998. Y aún cuando los demandantes no solicitaron previo a la presentación de la demanda, a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados, el Despacho advierte que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. #HuracanIota #huracanes2021 #TheArchipielagoPress #SanAndres #Providencia #SantaCatalina

Posted by The Archipielago Press on Monday, April 19, 2021

Mediante Auto No. 0054 Sigcma el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia admitió una demanda incoada por la Coalición Minoritaria de la Asamblea Departamental contra las autoridades nacionales, departamentales y municipales, encabezada por la Presidencia de la República, para que se garantice la protección de los isleños frente a la próxima temporada anual de huracanes en el Caribe

En tal sentido el operador judicial determinó admitir el presente medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, al que se le dará trámite por el procedimiento previsto en el Art. 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-C.P.A.C.A. y el Título II de la Ley 472 de 1998.

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Además se decidió vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Ejercito Nacional-Policía Nacional- Departamento de Policía de San

Andrés- Fuerza Aérea Colombiana-Defensa Civil, a la Empresa Social del Estado ESE-Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el

Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Colombiana.

El Tribunal exhorta a los demandantes para que en la interposición de futuras demandas cumpla con el deber de las cargas procesales y probatorias, ordena notificar personalmente a las demandadas, de acuerdo a los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 48 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el

Art.199 de la Ley 1437 de 2011y por estado a la parte demandante, de conformidad con el Art.

50 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el Inciso 3 del Art. 201 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual indica que “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la

providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar

constancia con firma y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.

También se ordena informar a la comunidad sobre la admisión de la presente demanda,

mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación o de cualquier ñmecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1999 y se remite copia de la demanda y del auto admisorio de la misma a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1.998.

El Tribunal corrió traslado  de la demanda por el término de diez (10) días, para que las partes demandadas puedan contestarla y solicitar la práctica de pruebas (Art. 22 Ley 472 de 1998.) y ordenó notifica a la Procuradora Delegada ante este Tribunal, en

consideración a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 171 y 199 del C.P.A.C.A., este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021.

Finalmente se requiere a las entidades y/o autoridades demandadas para que, junto con la contestación de la demanda, aporten al procesola documentación y demás pruebas que se encuentren en su poder, relacionada con el plan de reconstrucción que se adoptó para tratar la afectación ocasionada por el paso del huracán IOTA en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Aunque los magistrados  observaron que la demanda presentaba una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias frente al

requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se advierte lo mismo acerca de la excepción que trae la norma citada, relativa a prescindir de este requisito, toda vez que en el presente asunto, los actores han sustentado la existencia del peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, “…..dadas las circunstancias actuales y condiciones de vulnerabilidad de los habitantes de la isla de Providencia y Santa

Catalina, como la más afectada con el paso del huracán IOTA-categoría 5 y el riesgo en que se encuentra el Archipiélago por su ubicación geográfica, de ser nuevamente impactado por la temporada de huracanes que se aproxima”.

Así las cosas, en observancia al principio de la prevalencia del derecho sustancial

sobre lo formal y por la importancia del tema que se expone, se admitirá el presente medio de control, el Tribunal decidió admitir la demanda, no obstante  exhortar a la parte actora, para que en próximas demandas cumpla con el deber de las cargas procesales y probatorias, advirtió el magistrado

José María Mow Herrera

Hechos de la demanda

Los diputados Marcela Sjogreen, Margith Bandera Espitia, Carlos Carvajal, Iván García y Abdul Hendaus pidieron mediante este medio de control, la construcción de refugios en áreas seguras que cuenten con atención de salud, baños, kits de emergencias y todo lo necesario para salvaguardar y proteger la vida de los habitantes del Archipiélago así como en fortalecimiento de la infraestructura del hospital para que durante el fenómeno se puedan atender a todos los pacientes que lo necesiten y la reconstrucción de refugios para animales sujetos de especial protección y derecho.

La parte demandante, interpone demanda de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de carácter preventivo, por peligro inminente de su violación, en contra de la Nación, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre

adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el

Municipio de Providencia y Santa Catalina, con el fin de garantizar la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales g) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998.

Y aún cuando los demandantes no solicitaron previo a la presentación de la demanda, a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopten las medidas necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos

amenazados o violados, el Despacho advierte que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

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