El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, negó una demanda de nulidad que había incoado la ex directora de la Oficina de Control a la Circulación y Residencia, Occre, Bielka Isidora Hudgson Livingston contra la Procuraduria General de la Nación, y con la que buscaba que quedaran sin efecto varios procesos y actuaciones que el Ministerio Público adelantaba en su contra y por virtud de la cual fue destituida e inhabilitada por 10 años para ejercer cargos públicos.
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Hudgson Livingston demandó a la Procuraduría General de la Nación, en orden a obtener la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual fue sancionada con destitución del cargo de Directora Administrativa de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, e inhabilidad general por el término de diez (10) años, del fallo disciplinario de segunda instancia del 22 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó en su totalidad la decisión disciplinaria de primera instancia y el resolutivo cuarto (4°) de la Resolución de 20 de septiembre de 2011 proferida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual revocó directamente los fallos disciplinarios de primera (30 de septiembre de 2010) y de segunda (22 de marzo de 2011) instancia, y ordenó a la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rehacer la actuación disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada archivar el proceso disciplinario N° IUS-2010-2009-2018770/IUC-2010-99-157791, en el cual se profirieron las decisiones acusadas, pagarle los salarios, primas reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro al cargo de periodo fijo que desempeñaba, para lo cual debe entenderse que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, pagarle los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de la emisión y ejecución de los actos disciplinarios acusados, así: por daños morales el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por daños materiales la suma de $ 6.500.000, al pago de las costas y agencias en derecho, así como dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, realizar la indexación, corrección monetaria.
La demanda obedeció a que según la quejosa, en el auto de imputación de cargos se omitieron los requisitos mínimos consagrados en el Código Disciplinario Único, pues no existió claridad y precisión en los hechos, en la conducta imputada, en las normas presuntamente vulneradas y en el análisis de la culpabilidad; y se incurrió en violación a los principios de imparcialidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la sanción y que se le vulneró el derecho de defensa, contradicción y debido proceso.
La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por falta o indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y advirtió que deben negarse la pretensión de pago de los perjuicios, toda vez que los mismos no se generaron por la sanción que fue revocada, y en cuanto a los perjuicios por la afectación de bienes no patrimoniales, se tiene que estos no se encuentran suficientemente probados y no pueden presumirse. Además, todos los servidores públicos están en la obligación de soportar cargas, entre ellas, la de estar sometidos por su actuación pública a procesos en contra de sus intereses, por ende, la iniciación de una investigación disciplinaria o una posible sanción que luego sea revocada no genera “al rompe” un daño moral que deba ser resarcido.
La solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como presupuesto la puesta a consideración de la entidad agraviante de la situación de hecho y derecho antecedente que aduce el convocante, a fin de que pueda darse una solución sin acudir a instancias judiciales.
Las pretensiones no fueron presentadas en la solicitud de conciliación y atendiendo al principio de preexistencia del hecho que da lugar a las mismas, se tiene que algunas de ellas podían ser solicitadas en el escrito de convocatoria y otras no, estas últimas en la medida en que no se había configurado el hecho en el cual se sustentan. La pretensión de indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de los actos administrativos sancionatorios (pretensión vi), como es evidente y obvio, deviene de estos actos administrativos, los cuales existían al momento en que fue presentada la solicitud de conciliación, motivo por el cual, no había justificación alguna para que no fuera puesta de presente a la entidad convocada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, declaró parcialmente probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación prejudicial, en atención a las consideraciones de esta providencia, denegó las pretensiones de restablecimiento del derecho y declaró por sustracción de materia, inhibida la Sala para pronunciarse sobre los cargos de nulidad invocados contra los actos administrativos de 30 de septiembre de 2010 y 22 de marzo de 2011 proferidos por la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina, y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, y las pretensiones de la demanda respecto del resolutivo cuarto (4°) de la Resolución de 20 de septiembre de 2011 proferida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual se revocaron los actos administrativos sancionatorios antes mencionados y se ordenó a la Procuraduría Regional de San Andrés Providencia y Santa Catalina rehacer la actuación disciplinaria.