La postura jurídica del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo se produjo al negar una reparación directa impetrada contra el Distrito de Bogotá por anular la licencia urbanistica.
El Consejo de Estado señaló que en estos casos no puede predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado por la anulación de actos administrativos favorables.
El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C determinó que «De manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado […] que la acción de reparación directa procede en eventos en los que se expiden actos administrativos –que inicialmente son favorables a los demandantes– pero, por razones jurídicas posteriores, son declarados nulos en sede judicial.
En este segundo supuesto el daño alegado y el consecuente interés de la parte para demandar no se origina en el acto favorable, sino que nace con motivo de la sentencia de nulidad y la pérdida de los efectos del acto. […] El daño cuya reparación se pretende consiste en la imposibilidad –temporal– de continuar con un proyecto de construcción […]. El ejercicio de la actividad de construcción, al involucrar usos del suelo con implicaciones urbanísticas y al generar un impacto en el entorno en el que se ejerce la actividad, supone la carga para quien la desarrolla de cumplir con las normas de ordenamiento del territorio en los términos definidos por la Ley y las entidades territoriales con jurisdicción en el lugar en el que será desarrollado el proyecto en cuanto al uso y destinación de los bienes sujetos a intervención. […] En ese marco, no es una situación extraña ni sorpresiva a quien ejerce la actividad de la construcción o para quien pretenda ejecutar este tipo de proyectos en su predio (como lo eran los demandantes) –y conoce las limitaciones urbanísticas en cuanto al uso– la eventual suspensión de sus actividades de construcción con fundamento en motivos legales o judiciales. […] En efecto, antes de la expedición de la Resolución 1062 de 2007 –favorable a los demandantes– existía una prohibición legal territorial de cambio en el uso dotacional del inmueble de los demandantes […]. Además, las autoridades judiciales, en el curso del proceso de nulidad simple en el que se estudió la legalidad de la referida resolución, una vez observaron la falta de competencia para modificar los usos del suelo, declararon la nulidad de la misma […]. De manera que la demandante no podía ni puede ahora alegar la existencia de un daño, cuando con su conducta transgredió la normativa urbanística que regía y rige el territorio del proyecto, la cual, se insiste constituía el marco y límite de su actividad en ese lugar determinado y en el momento en el que solicitaron la respectiva licencia de construcción.
Las anteriores circunstancias que dan cuenta de una actuación contraria a las normas urbanísticas de obligatoria observancia, impiden demostrar la afectación de un interés legítimo en cabeza de la parte demandante que deba o pueda ser protegido por el ordenamiento jurídico.
Una cadena española deberá demoler dos plantas de su hotel de San Andrés (Colombia)
El primer hotel de una cadena internacional —la española Sirenis Hotels & Resorts— que iba a abrir en la isla de San Andrés (Caribe colombiano) se ha topado con obstáculos antes de su apertura. El Tribunal Superior de San Andrés ha fallado sobre el proyecto de construcción del Hotel Grand Sirenis y ha ordenado la suspensión o demolición de dos de sus plantas.
De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de la Isla, no pueden construirse en San Andrés inmuebles de más de seis plantas. El proyecto de construcción del hotel, desarrollado por la empresa Hitos Urbanos, contempla ocho pisos para el establecimiento.
Según la sentencia, la constructora deberá demoler la séptima y octava planta, pero la empresa constructora recurrió dicha sentencia ante el Consejo de Estado. De acuerdo con Hitos Urbanos, la decisión del Tribunal Superior de San Andrés tendría implicaciones negativas para el turismo de la isla.

















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