En un hecho realmente escabroso, la justicia demostró como varios uniformados de la Policía Nacional produjeron la muerte con quemaduras de tercer grado, al parecer, producidas con ácido, maltrato físico y vejámenes a un retenido esposado e indefenso, en hechos ocurridos en el Comando del Departamento de Policía de San Andrés y Providencia.
Redacción judicial.-
La sentencia de once (11) años de prisión a varios uniformados de la policía, es el resultado que ofrece la justicia tras este hecho terrible. Los hechos de la siguiente historia se sucedieron el día 24 de diciembre de 2006 cuando siendo las 11:00 de la noche y en estado de excitación producto de la ebriedad, en su momento, el detenido Julio Herrera Cabrera, fue conducido al Comando de Policía de San Andrés y Providencia; estando allí, los policías involucrados lo torturaron y lo lesionaron. Esposado e indefenso fue ablandado por los uniformados de la policía con golpes de bolillos, patadas, pisadas en el cuello, manos y pies. Posteriormente lo encerraron en un cuarto oscuro donde le produjeron heridas de tercer grado con ácido que finalmente le causaron la muerte tras hospitalización en la ciudad de Barranquilla.
La madre del occiso Elizabeth Cabrera de Horta, denunció tales atrocidades de los policiales el día 27 de diciembre de 2006, y tras un largo proceso penal que se prolongó cerca de ocho años e investigado por la Unidad Nacional de Delitos contra los derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, en la presente semana el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla se pronunció con penas de cárcel para los policías responsables.
Consideraciones de la justicia
En consecuencia y tras un largo proceso penal, la justicia consideró los siguientes argumentos: -“El juicio de responsabilidad criminal que se adelantó en contra de los procesados se circunscribió a la culpabilidad como conciencia de una injusticia; y la responsabilidad recayó sobre los agentes de la Policía Nacional, Javier Alberto Quintero Rivero y Ariel Fabián Gómez Parrado, quienes no solo atendieron el caso personalmente, consistente en una conducta preterintencional porque la realización de la acción se inició dolosamente y produjo un resultado que excedió el querer de quienes la ejecutaron.
Acertó el ente acusador de segunda instancia al expresar que se configuran los elementos para el homicidio preterintencional, porque se observa que existe la acción dolosa tendiente a causar daño en el cuerpo o la salud. Se produjo de la muerte de la víctima. Hubo nexo de causalidad entre las lesiones y la muerte. Había previsibilidad del resultado muerte, e identidad y homogeneidad del bien jurídico tutelado, en el entendido que en nuestra legislación la muerte que se origina en unas lesiones personales dolosas que se reprimen con un tipo especial de homicidio.
Miremos, que desde el primer momento en que los agentes de la Policía Nacional, Javier Alberto Quintero Rivero, y Ariel Fabián Gómez Parrado, acudieron al llamado para atender la riña suscitada por el hoy occiso, Julio Herrera Cabrera, ya habían divisado la dificultad sobre el procedimiento que tendrían que asumir; al llegar se percataron de que el occiso era una persona de contextura muy gruesa, muy grande, estaba totalmente alterado y destrozando las cosas de la casa, por eso solicitaron apoyo de otra patrulla para neutralizar a Julio Herrera Cabrera, pues la experiencia de más de seis y nueve años, respectivamente, en la institución policial les decía que tenían que lidiar con una persona difícil de doblegar.
A pesar que tuvieron ayuda de Lino Esmeral para apaciguar los ánimos del señor Julio Herrera Cabrera, con quienes lograron subyugarlo poniéndole unas esposas, en últimas decidieron continuar desplegándole golpes con los bolillos sin importar el ruego de los afectados con los desmanes que causó el occiso, tal como lo describe la testigo Verena Castro Pianetta: aquí este despacho deja en claro que esta declarante merece credibilidad toda vez que siendo afectada por la agresión del occiso Julio Herrera Cabrera manifestó lo que percibió y sintió, pues bien pudo haber dicho lo contrario porque fue ofendida en su humanidad como mujer, pero no lo hizo, sino que decidió contar lo sucedido.
¿La fuerza al servicio de la violencia?
Lo más inaudito de todo, es que aún teniendo a Julio Herrera Cabrera esposado y alicorado decidieron utilizar la fuerza sin necesidad y en ventaja de cinco a uno. Los agentes de la Policía Nacional, Ariel Fabián Gómez Parrado, y Javier Alberto Quintero Rivero, quienes tenían el caso asignado nada hicieron para impedir el exceso de la fuerza de sus demás compañeros, pues tenían perfectamente bajo su responsabilidad la vida y la integridad del detenido, pero prefirieron en una acción no solo doblegarlo con el exceso de la fuerza, sino ablandar totalmente al ciudadano esposado e indefenso por la beodez.
Luego al llegar al Comando, los agentes de la Policía Nacional Ariel Fabián Gómez Parrado, y Javier Alberto Quintero Rivero, quienes tenían asignado el caso de marras, tenían una obligación institucional de donde surgió un deber concreto de evitar la producción del resultado mediante una acción de salvamento, el resultado que le es atribuible frente a la vida, la integridad personal y la libertad individual de Julio Herrera Cabrera, toda vez que fueron ellos quienes lo custodiaban; vigilando las visitas del detenido Julio Herrera Cabrera y se comunicaban vía celular con el Fiscal de turno.
Sin embargo, no sucedió así, porque Julio Herrera Cabrera fue sometido a nuevos vejámenes, tal como la quemadura inexplicable según los policías, de la que sufrió dentro del Comando de Policía bajo el cuidado de quienes debían velar por su vida e integridad personal como autoridades de la Policía frente a los posibles daños y peligros que lo amenazaban.
Es obvio que el estado de beodez el cual padecía esa noche el occiso Julio Herrera Cabrera, eran claros síntomas de embriaguez patológica, ya que le afectó el sistema nervioso por la ingesta etílica reiterada; en ese estado perdió la conciencia, tuvo ideas delirantes de persecución, violencia, imposible de contener a veces con intentos suicidas con amnesia parcial de los hechos, esto no le permitió distinguir como sucedieron los hechos dentro del Comando de Policía, ya que apenas recuerda que lo encerraron en un cuarto oscuro en donde en donde le ocasionaron las quemaduras que terminó en su deceso.
Pero eso no es óbice para que se descarte lo sucedido ya que de las pruebas documentales como el informe médico legal, los testimonios y los indicios serios demuestran que el occiso Julio Herrera Cabrera llegó al Comando de Policía sin las quemaduras de tercer grado, lo anterior nos conduce con certeza a decir que efectivamente fue lesionado dentro del Comando de Policía por quienes tenían que velar por su vida y su integridad. Todo lo anterior nos lleva a aseverar que los procesados son penalmente responsables de los punibles por los cuales fueron llamados a juicio.
Ahora el hecho de que los agentes de la Policía Nacional, Adel Eduardo Castro Rodríguez, Albeiro José Bolívar Jiménez y Elkin Barbosa Miranda, decidieron accionar para desplegar a Julio Herrera Cabrera con golpes de bolillos, patadas, pisadas en el cuello, manos y pies es posible predicar la coautoría como realización de una única
acción típica en situaciones como la examinada. Aquí responden como coautores al producirse los resultados típicos de Tortura con las circunstancias de Agravación; Lesiones por los múltiples golpes recibidos tanto en el taller como en la camioneta, que son consecuencia de esa acción jurídicamente desaprobada”.
¿Vida, bienes y honra de los ciudadanos?
En este caso en particular, ¿Dónde quedó el deber constitucional policial? A esto se refirió la justicia en la presente condena: -“En gracia de discusión si tuviéramos que acudir a la teoría de la posición de garante al deber impuesto por la Constitución y la ley o más exactamente por el derecho, en relación con el bien jurídico que era vida e integridad personal del detenido Julio Herrera Cabrera, tanto por acción como por omisión del deber de cuidado en el caso concreto diríamos que nuestra Constitución política en su artículo segundo, establece entre los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un órden justo, para el logro de este objetivo se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior.
Además, no sobra recordar que el artículo 30 del Código Nacional de Policía, modificado por el artículo 109 del Decreto Nacional 522 de 1971, reza: “Para preservar el órden público La Policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas, y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del órden o su restablecimiento”.
Bien sabemos que “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
En consecuencia son responsables.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que de las pruebas legal, regular, y oportunamente allegadas a la actuación conforme a lo contemplado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, nos conducen efectivamente a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad de los procesados Javier Alberto Quintero Rivero y Ariel Fabián Gómez Parrado, como coautores del punible de Homicidio Preterintencional Agravado. Y a los procesados Adel Eduardo Castro Rodríguez, Albeiro José Bolívar Jiménez y Elkin Barbosa Miranda, por el punible de Tortura con las circunstancias de Agravación punitiva del Código Penal, respectivamente.
Los otros policías involucrados.
De otra parte, y en cuanto se refiere a la forma de ejecución del reato, se tiene que este acorde con el artículo 22 de la ley 599 de 2.000, se desarrolló con carácter doloso, puesto que sin duda alguna los sujetos, quienes son coautores, conocían los hechos constitutivos de infracción a la ley penal y no obstante quisieron su realización libre y voluntariamente. Conducta que igualmente es antijurídica en la medida que representa la contrariedad del comportamiento humano frente al bien jurídico tutelado por la ley penal. Como conducta que afecta la vida, la integridad personal, y la libertad individual.
Por consiguiente, el juicio de reproche que deviene de la conducta ilícita ejecutada por Javier Alberto Quintero Rivero, Ariel Fabián Gómez Parrado, Adel Eduardo Castro Rodríguez, Albeiro José Bolívar Jiménez, y Elkin Barbosa Miranda, corresponde a la ejecución de un comportamiento típico, antijurídico y culpable respecto del cual no es susceptible de demostrarse la concurrencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad al que alude el artículo 32 de la ley 599 de 2.000.
Finalmente, se tiene que Javier Alberto Quintero Rivero, Ariel Fabián Gómez Parrado, Adel Eduardo Castro Rodríguez, Albeiro José Bolívar Jiménez, y Elkin Barbosa Miranda, ostentan la condición de personas imputables ante la ley penal, por cuanto poseen capacidad de comprensión sobre la naturaleza del comportamiento desarrollado, a la vez que esta misma les permite autorregular su comportamiento en sociedad y haciéndolo finalmente susceptible de afrontar las implicaciones jurídicas que se derivan de su actuar ilícito.
Condena y orden de captura para los ausentes.
Finalmente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado resolvió condenar a los procesados Javier Alberto Quintero Rivero identificado con la cédula de ciudadanía número 73.213.727 expedida en Cartagena, Bolívar, y Ariel Fabián Gómez Parrado identificado con la cédula de ciudadanía número 86.077.517 expedida en Villavicencio, Meta; a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses y quince (15) días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de quince (15) años, la cual se ejecutará simultáneamente con la primera, en vista de que han sido hallados responsables de la conducta punible de ‘Homicidio Preterintencional Agravado’, previsto en los artículos 105 y 104 numeral 7º del Código Penal de 2.000.
Así mismo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, decidió condenar a los procesados Adel Eduardo Castro Rodríguez, Albeiro José Bolívar Jiménez, y Elkin Barbosa Miranda, a la pena principal de ciento treinta dos (132) meses de prisión y multa por valor de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de diez (10) años, la cual se ejecutará simultáneamente con la primera, en vista de que han sido hallados responsables de la conducta punible de ‘Tortura’ con las circunstancias de ‘Agravación’, prevista en los artículos 178 y 179 numeral 2º del Código Penal de 2.000. al tiempo que negó por improcedente la prisión domiciliaria como también la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no darse los requisitos establecidos en los artículos 38B del Código Penal, adicionado por el artículo23 de la ley 1709 de 2014 y el 63 ibídem, modificado por el artículo 29 de la ley ídem.
Y, aclaró que se tendrá como parte cumplida de la pena, el tiempo que los sentenciados llevan en detención preventiva. Y agregó que en cuanto al condenado Adel Eduardo Castro Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.955.241 expedida en María La Baja, Bolívar, se librará órden de captura para que cumpla la pena impuesta, de acuerdo con el numeral segundo de este fallo. Y decretó además que no hay lugar a la condena en perjuicios. Al tiempo que comunicó esta decisión a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos del recaudo de la pena de multa impuesta.
Al igual que ordenó comunicar a las autoridades correspondientes, tal como lo prevé el artículo 472 del Códi
go de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada esta decisión, la cual debe remitirse en su actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, Isla, para lo de su cargo. Según se desprende del fallo radicado bajo el número 88001-3107-2013-00020.